Sentencia nº 208912 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

San Salvador de Jujuy , 22 de Octubre del 2010.-

VISTOS: Los de este expte. n° B-208912/09, caratulado: " ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS : VICENTE G. BATALLANOS en representación de su hijo menor LUCAS F. BATALLANO c/ EDMUNDO A. ESPADA y G.E. ESPADA", y:

CONSIDERANDO:

Se inaugura ésta instancia con motivo de la excepción de falta de personería instaurada a fs. 35 capítulo II, letra A por los demandados E.A. ESPADA por si y en representación de su hija menor de edad G.E.E., P por las razones que expone.

A su turno, los actores al evacuar la vista conferida a fs. 47 se opone a la procedencia de la excepción planteada, a mérito de las considerciones de hecho y derecho que invoca; en consecuencia la cuestión sometida a debate de este Tribunal ha quedado en estado de resolver.

Así las cosas en lo referente a la falta de personería, el Dr. Alsina- entre muchos autores contemporáneos- ( Tratado 1ra. Edición, Vol. II, Pág. 92; Vol. III, pág. 195) expresa:"no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatium ad procesum) con la calidad de obrar ( legitimatio ad causam), pues mientras la primera se refiere a la capacidad para estar en juicio, la segunda versa sobre la legitimidad sustancial del derecho pretendido y no puede fundar la excepción de falta de personería. (Cám. C. 1ra. Sala II, La Plata, Causa 118.926, Registro interno nº 477/65).

En lo que respecta a la legitimatio ad processum se también se ha dicho es la actitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro. Aquella se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar ; estando en consideración tan solo la capacidad del sujeto para actuar en el propio nombre o la actitud del representante para hacerlo por otro( conf. MORELLO, SOSA, BERIZONCE, CODIGO. PROCESAL, COMENTADO Y ANOTADOS, Tomo IV- B - 218).

Entonces, en cuanto a la excepción previa de falta de personería, sólo puede sustentarse en la falta de capacidad civil de las partes para estar en juicio, presupuesto de la relación jurídico procesal, o de representación suficiente.

Quizás para abordar un principio de repuesta, " la excepción de falta de personería se refiere a la incapacidad para estar en juicio del actor o demandado, o bien a la insuficiencia del mandato o de la representación con respecto al apoderado" ( art. 502, inc. 2º, C.P.C.; A., Tratado, 1ra. ed., Vol. III, pág. 195, nº 41; Podetti Tratado de las Ejecuciones,...

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