Sentencia nº 234035 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 28 días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores S.D. y S.T.M., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº B-234.035/10 caratulado: “Laboral por accidente de trabajo: V., M.E. c/ Estado Provincial”, debiendo los señores Vocales emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que, en lo que aquí interesa para la resolución de esta litis, a fojas 9/23 se presenta el Dr. C.A.M., en representación de M.E.V., a mérito de la Carta Poder obrante a fojas 2, e interpone ante la Sala II del Tribunal del Trabajo demanda en reclamo del pago de prestaciones dinerarias y en especie por accidente de trabajo y enfermedades profesionales fundado en la Ley Nº 24.557, en contra del Estado Provincial.

Pretende además la declaración de inconstitucionalidad del pago de la indemnización en forma de renta periódica prevista en la norma antes citada, requiriendo en consecuencia que los créditos devengados por tal concepto y la prestación prevista en el artículo 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo sean abonados en un solo monto.

En capítulos aparte menciona por una parte haber formulado reclamo administrativo previo ante el Poder Ejecutivo provincial con fundamento en las disposiciones de la Ley Nº 5238, iniciado el 15 de diciembre de 2.008, tramitándose por expediente Nº 413-8-2009, y al que se omitiera dar respuesta no obstante haber requerido pronto despacho. Con ello su parte queda habilitada para promover la presente demanda.

Y por otra parte informa que el empleador no dio cumplimiento con su incorporación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ni tampoco adoptó el régimen de autoseguro conforme los términos del Decreto Acuerdo Nº 863- de 04/07/96. Por ello, ante tal omisión, resulta innegable la responsabilidad del Estado provincial por los daños causados a la actora, reclamándose entonces el pago de las prestaciones de riesgos del trabajo en forma directa al empleador.

Al efectuar la relación de antecedentes, afirma que M.E.V. ingresa en enero de 2.003 como personal dependiente del Servicio Penitenciario de Jujuy en el cargo de Ayudante de 5ta., cumpliendo funciones en los últimos años en la Unidad de Mujeres del Barrio Alto Comedero.

Que el 4 de diciembre de 2.004 la actora sufre un grave accidente en el tobillo derecho en acto de servicio lo que la tuvo inactiva durante seis meses aproximadamente. Que, luego tuvo un intento de agresión y violación mientras se encontraba de guardia en el Hospital Neurosiquiátrico. Que, en el año 2.006 tuvo un reagravamiento de su lesión de tobillo. Que, en octubre de 2.007 sufre una agresión por parte de una interna con HIV quien le rasguña su cuerpo con la deliberada intención de contagiarla. Que el 24 de febrero de 2.008 mientras se dirigía a prestar servicios en una unidad de transporte, personas desconocidas arrojaron piedras rompiendo los vidrios, impactando sobre su rostro.

Que, los hechos antes reseñados provocan finalmente daños psicológicos y psiquiátricos en la actora que le impiden regresar a prestar servicios en forma normal. Que Junta Médica provincial diagnostica trastorno por stress post traumático determinando una incapacidad de la actora para seguridad y defensa del 100%, con lo cual el Poder Ejecutivo dispone el pase a situación de disponibilidad y retiro obligatorio.

Que, por las circunstancias antes apuntadas resulta claro que su representada es acreedora al pago de las prestaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que, pide se declare la inconstitucionalidad de las normas de la LRT –artículos 21 y 22- y los decretos Nº 717/96 y 410/2001 en tanto obligan al trabajador a someterse a un procedimiento administrativo previo, o a la competencia federal o al dictamen de Comisiones Médicas, que entiende pueden ser válida como medida conciliatoria mas no obligatoria ni vinculante.

Que, solicita asimismo se declare la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto impone el pago periódico de la renta mensual, requiriendo se condene al empleador al pago único de la misma, por violentar normas de jerarquía constitucional y supranacional, conforme precedentes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal a los que refiere y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

Que, pide además se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 que regula forma de determinar el ingreso base para el posterior cálculo de la prestación dineraria legal, y el tope proporcional de $ 180.000 previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo para el pago de las indemnizaciones.

Que, finalmente solicita la aplicación de la tasa activa para actualizar los créditos reclamados en autos. Practica planilla de liquidación y ofrece pruebas.

Conferido traslado de ley (fojas 28), se presenta el Dr. H.A.L., en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia debidamente juramentada de Decreto N° 379-G-1.984 obrante a fojas 31, con el patrocinio letrado de la Dra. E.O., y a fojas 155/161 contesta demanda.

En capítulo 2 de su escrito opone excepción de incompetencia de la Sala en turno del Tribunal del Trabajo.

Como fundamento de su defensa, expresa que el artículo 7 de la Ley N° 5607 claramente indica que corresponden a la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, “todas las cuestiones que se susciten con motivo de la relación de empleo público, cualquiera sea el régimen legal que las regule, incluso las derivadas de convenios colectivos como las relativas a la celebración,, ejecución y efectos de los contratos administrativos en general”.

Que, como corolario y para que no queden dudas, menciona el artículo 9 de la norma, en tanto establece: “Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente”.

Es decir que, la ley provincial en vigencia dispone la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para resolver en todos los asuntos concernientes a la relación de empleo público. Por ello entiende resulta procedente la excepción articulada.

En subsidio contesta demanda, a la que me remito brevitatis causa, y ofrece prueba.

Corrido traslado a la actora de la defensa opuesta, aquella se allana y solicita se remitan los actuados a este Tribunal Contencioso Administrativo, lo que el señor P. de trámite acoge favorablemente.

Recibido el expediente por este Tribunal Contencioso Administrativo –Sala II- y avocándome al conocimiento de esta causa, corresponde sin más expedirnos respecto de la competencia de este Tribunal.

En primer término no resulta posible sino poner de manifiesto que, conforme unánime e inveterada doctrina sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, si ese Órgano Jurisdiccional –en este caso la Sala II del Tribunal del Trabajo- entendió que resultaba incompetente para entender en autos, debió así declararlo, limitando su resolución, sin disponer luego su remisión a este Tribunal, ni de oficio –aún considerándolo competente- ni aún por petición de parte. Circunstancia que no sólo se encuentra así dispuesta por el artículo 25 del Código Procesal Civil, sino que además halla fundamento en evitar conflictos de competencia entre diversos Órganos Jurisdiccionales, subrogándose en las facultades de las partes de elegir no sólo el procedimiento por el que pretende se tramitará la cuestión que somete a decisión, sino también la evitación de trámites innecesarios que a la postre atentan contra la celeridad, economía procesal, buen orden, etc., y que como principios rigen el proceso.

Así el Máximo Tribunal en el Orden Provincial tiene resuelto que “Preliminarmente, y antes de entrar al fondo de la cuestión, diremos que, la remisión del expediente ordenada por el Sr. Juez de Primera Instancia, a la Cámara en lo Civil y Comercial, resulta desacertada, al estar a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Frente a demandas presentadas ante Juez incompetente, “debe mandarse al interesado a ocurrir ante quien corresponda conforme lo dispuesto por el art. 25 del Código Procesal Civil, y no remitir los autos al Órgano Jurisdiccional que se estima competente” (cfr.: L.A. N° 47, F° 194/195, N° 82; L.A. N° 47, F° 347/349, N° 136). El Sr. Juez de Primera Instancia, debió limitarse a declarar su incompetencia, mandando ocurrir al presentante, ante quien corresponda y no remitir los autos de oficio, pretendiendo enmendar, en forma apresurada, inconsulta, y sin que tal proveído quedara firme, el yerro en que entiende incurrió su promotor” (cfr.: L.A. N° 54, F° 33/37, N° 11, entre muchísimos otros).

Aquí también debemos poner de resalto que poco importa si las partes acordaron o como en el caso se allanaron a determinada competencia, en tanto aquellas no pueden darse el procedimiento especial distinto del establecido para la sustanciación del proceso (artículo 4 del Código Procesal Civil). Las partes no pueden a su libre arbitrio convenir o sustanciar una controversia judicial por un procedimiento distinto por fuera de la ley.

Expuesto lo cual y ya en cuanto a la competencia se refiere, sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, resulta oportuno recordar que, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que: “Las únicas causas que, aún suscitadas en el marco de la relación de empleo público, quedan excluidas de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, son las derivadas de accidentes o enfermedades laborales, por los motivos expresados en los considerandos de esa acordada y por los que se expresaron en la sentencia recaída en el Expte. N° 6894/09: “B. c/ Dirección Provincial de Vialidad – Estado Provincial”…” (L.A. N° 53 F° 1464/1465 N° 500).

En el caso bajo examen, según se desprende del capítulo relativo al “objeto” de la demanda (fojas 9), su promotor ha interpuesto demanda “en reclamo del pago de las prestaciones dinerarias y...

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