Sentencia nº 210082 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-210.082/09 caratulado: “EJECUTIVO: BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ CAMPOS, J.J.C.”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 13 se presenta el Dr. C.J.I. (h), en nombre y representación del BANCO SANTANDER RIO S.A., en mérito a la copia debidamente juramentada de Escritura de Poder General para juicios que acompaña, y en tal carácter promueve ejecución en contra del Sr. J.J.C.C., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO C/20/100 ($23.581,20) con más sus intereses, costos y costas.

Que, la deuda reclamada se instrumenta en un certificado con saldo deudor de cuenta corriente bancaria Nº 150-364097/3 cuya titularidad le pertenece al accionado, ocurriendo por esta vía para lograr su cobro luego de haber fracasado las tratativas extrajudiciales para regularizar la situación del deudor.

Que, a fs. 15 se lo tiene por presentado y se ordena intimar al demandado de pago y citarlo para oponer excepciones legítimas si las tuviere, mandamiento que se diligencia según constancias de fs. 41/42.

Que, a fs. 17 se presenta el Dr. A.E.D. solicitando personería de urgencia para actuar en nombre y representación del accionado y el franqueo de autos, lo que es proveído a fs. 18.

Que, a fs. 27/35 comparece el Sr. J.J.C. CAMPOS por sus propios derechos con el patrocinio letrado del Dr. A.E.D. e interpone las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial de la deuda que se ejecuta, acompañando para acreditar los pagos que alega la documentación que se agrega a fs. 21/25. Asimismo formula la reserva de oponer ante los organismos respectivos la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, manifestando que considera que en el negocio jurídico “median cláusulas que desplazan la jurisdicción, y son restrictivas y atentatorias de los derechos del consumidor”.

Respecto de la primera de las excepciones, aduce que en el presente caso es aplicable la doctrina del S.T.J. que permite discutir la causa de la obligación citando para ello los fallos respectivos. Refiere que el saldo deudor presentado fue realizado “a gusto y piacere” del gerente de la sucursal, dado que no se imputaron los pagos parciales efectuados por el demandado por la suma de $14.269, lo que acredita con las boletas de depósitos y transferencias a la cuenta corriente mediante los cajeros de Banelco. Que, el título presentado es inhábil dado que no consigna el verdadero importe que adeuda, y desconoce la existencia del monto reclamado.

En relación a la segunda defensa opuesta, pago parcial, expresa que del monto original del crédito tomado de la entidad bancaria por la suma de $20.000, efectuó pagos parciales consistentes en depósitos por la suma de $14.269, los que realizó desde febrero del año 2009 hasta abril del mismo año inclusive, acreditando tal extremo con las boletas de depósitos y transferencias mediante cajero a la cuenta corriente Nº 364097/3 que adjunta.

Cita jurisprudencia, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda con costas.

Que, a fs. 44 se ordena correr traslado de las excepciones a la parte actora, quién contesta a fs. 80/83, solicitando su rechazo por los argumentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad.

Que, mediante providencia de fs. 84 se declara la cuestión como de puro derecho y se llaman autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes; y

CONSIDERANDO:

Que, entrando al análisis de la cuestión traída a resolver cabe valorar las defensas opuestas por la demandada.

En autos el ejecutado ataca la habilidad del título traído a ejecución, alegando que en el mismo no se consignó el verdadero importe adeudado atento que no se descontaron los pagos parciales efectuados por su parte, por lo que estima que se debe indagar la causa de la obligación en el sentido de que procede verificar si se descontaron los pagos realizados.

Que, cabe tener en cuenta en primer término que tal excepción es inadmisible si no se ha negado la existencia de la deuda. Y, en el caso específico de autos, en relación al título hecho valer, advierto que el accionado no ha cuestionado la existencia de la cuenta corriente de donde emerge el saldo deudor reclamado, ante lo cual se ha decidido que “...si no se ha cuestionado la existencia de la cuenta corriente bancaria, no puede discutirse su conformación...” (CNCom., S.B., 28/9/95, Rev. La Ley nº 234, 5/12/95).

Por lo demás, surge que el título base de la presente ejecución es de los que se encuentran contemplados en el art. 472 inc. 7 del C.P.C., dado que estamos en presencia de un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria extendido por el acreedor con las formalidades legales previstas en el art. 793 ap. 3º del Código de Comercio, constituyendo un título ejecutivo autónomo, que no necesita complemento alguno, y...

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