Sentencia nº 214951 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los Once días del mes de Mayo de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. S.D. y S.T.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-214.951/10 caratulado: “Ordinario por Cobro de Pesos: F.J.G. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. S.D. dijo:

Que, en lo que aquí interesa para la resolución de esta litis, a fojas 11/13 se presenta el Dr. A.M., en representación de J.G.F., conforme poder general para juicios obrante a fojas 2/3, e interpone ante la Sala en Turno de la Cámara Civil y Comercial de esta Provincia, acción ordinaria por cobro de pesos en contra del Estado Provincial.

Concreta y específicamente pretende el cobro de los montos que le corresponden a su mandante en concepto de plus por permanencia en guardia en el porcentaje del 90% previsto en la Ley Provincial Nº 4.135, desde el 1º de mayo de 2.002 y hasta el 31 de diciembre de 2.003, con más los intereses a la tasa establecida por el Superior Tribunal de Justicia en Acordada Nº 5/95 desde la fecha de la mora y hasta el 29/19/02 conforme fundamentos que expone y de allí en adelante a tasa activa hasta su efectivo pago (Capítulo II.- OBJETO – fojas 11 vta. in fine).

Que en el capítulo III solicita se exima a su parte de determinar el monto demandado en razón de reclamar diferencias de haberes adeudados desde el 01/04/02 y hasta el 31/12/03 y que el monto reclamado consiste en un porcentaje sobre la categoría de ingreso a la Administración Pública, habiendo los salarios de los profesionales de la salud experimentado incrementos que se reflejaron en algunos salarios y no en otros y en definitiva que “deben ser calculados mediante la aplicación de índices y coeficientes de ajuste cuyo dominio pertenece a otra disciplina”, manifestando que el mismo surgirá de la pericial contable que deberá rendirse en autos. Al relatar hechos en forma escueta afirma que su mandante es profesional médico dependiente de la Administración Pública Provincial desde el mes de marzo de 1987 y hasta la fecha. Que la Dra. F. cumplió funciones de médico de guardia en el Hospital Pablo Soria durante los períodos ya referenciados con mas de 15 años de permanencia en guardia, para transcribir el artículo 51 de la ley 4135 parcialmente a lo que me remito en razón de brevedad. Agrega que el reconocimiento del derecho al pago por el referido plus por permanencia en el servicio de guardia tramitó en el expediente administrativo Nº 714-981/02 y 700-1819/08 y fue reconocido por Decreto del Gobernador de la Provincia Nº 3.667-S-09, para concluir que el 29/07/09 intimó su pago sin obtener respuesta alguna.

Por último cita como derecho de aplicación en la especie el artículo 294 del Código Procesal Civil y el artículo 616 del Código Civil, y normas siguientes y concordantes, y ofrece prueba.

Que mediante proveído de fojas 14, Presidencia de Trámite de esa Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial dispuso tener por presentada a la actora, y “De la demanda ordinaria interpuesta, córrase traslado al Estado Provincial…”.

Que a fojas 18/20 se presentó en representación del Estado Provincial y en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado el Dr. H.C.V. –conforme instrumento obrante a fojas 17- interponiendo excepción de incompetencia con fundamento en las disposiciones del artículo 7 de la ley provincial Nº 5.607/09 a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

Que a fojas 21 se dispuso conferir traslado de esa excepción, para a fojas 25/27 presentarse el Dr. M. en representación de la actora contestando la misma y oponiéndose a su progreso.

Que en el capítulo II.- de ese escrito bajo el título “MOTIVACIÓN”, afirma que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia como máximo Tribunal en el orden Provincial ya ha resuelto la cuestión de competencia planteada en estos autos, in re Nº 6083-2008 el 26/03/09 en sentencia registrada al L.A. Nº 58, Reg. Nº 6 para dejar resuelto que en los casos como el de marras la competencia corresponde a las Salas Civiles y Comerciales y en definitiva que “la sentencia es posterior al dictado de la ley 5607” para transcribir parcialmente la misma.

Luego en el apartado B. de ese Capítulo afirma que es la Cámara en lo Civil y Comercial y la Sala interviniente la competente para entender en la demanda por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de la ley provincial Nº 4.055, para afirmar que este –tribunal (Contencioso Administrativo) solo es competente “…contra toda decisión administrativa que lesione un interés legítimo o un derecho subjetivo de carácter administrativo…” (artículo 1 ley 1888), aclarando en lo que interesa que el Decreto Nº 3.667-S-2009 es un acto administrativo pero que no lesiona ningún derecho ni interés de su parte y muy por el contrario reconoce su reclamo. Agrega que la decisión administrativa es legítima y ejecutoria y por lo tanto no tiene agravio que lo habilite para recurrir en recurso de plena jurisdicción o de anulación conforme a los artículos 13 y 15 de la ley 1888.

Que la nueva ley 5607 en su artículo 7º refiere a las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones de empleo, es decir que dispone la competencia de este Tribunal en cuanto hubiere una “cuestión litigiosa” en relación a los derechos del empleado público, para reiterar que este no es el caso de marras ya que no existe cuestión litigiosa puesto que el Estado Provincial le ha reconocido su derecho.

Agrega además que la ley provincial Nº 5.607 no ha modificado el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo –ley 1888-, para añadir además que conforme a las Acordadas del Superior Tribunal de Justicia Nº 59/09 y 60/09 el Superior Tribunal de Justicia ha puesto las cosas en su quicio remitiendo una iniciativa legislativa a la Legislatura de la Provincia a fin de volver la competencia a los Tribunales Laborales.

Que integrado el Tribunal (fojas 28 y 28 vta.) a fojas 29 la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió declararse incompetente para entender en esta demanda, y en lo que resulta útil para la resolución de esta litis, con fundamento en “Que la cuestión sobre la competencia de este tipo de demandas ha venido ha quedar expresamente legislada por el artículo 7º de la ley 5.607, en cuanto dispone: “…todas las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones de empleo público cualquiera sea el régimen legal que las regule, incluso las derivadas de convenios colectivos como a las relativas a la celebración, ejecución y efectos de los contratos administrativos en general también corresponden a la competencia del TRIBUNAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, las que tramitaran por el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo (Ley 1888)”, con cita de un precedente del Superior Tribunal de Justicia registrado al L.A. Nº 58, Fº 88, Nº 51 a lo que hago remisión.

Que asimismo en el apartado primero de la parte resolutiva de esa resolución, dispuso no solo su incompetencia sino mandar al presentante a ocurrir por ante quién corresponda.

Que notificada la misma a fojas 33 el Dr. M. formuló manifestación previa de recurrir en inconstitucionalidad y proveída esa presentación (fojas 34), a fojas 36 se presentó el profesional mencionado peticionando esta vez se remitan los autos a este Tribunal, para disponerse a fojas 37 la remisión del expediente a M. General de Entradas, a sus efectos.

Recibido el expediente por este Tribunal Contencioso Administrativo –Sala II- y avocándome al conocimiento de esta causa, requerí al actor –previo a todo trámite- justifique la competencia que atribuía a este Tribunal (fojas 38).

Que a fojas 40 se presentó el Dr. M. manifestando que “S. se resuelva respecto a la competencia o no de este Tribunal para entender en la presente causa y –en el caso de ser negativa- solicito se remitan las actuaciones al STJ para que resuelva el conflicto de competencia suscitado con la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial”. Que luego de referir a idénticos antecedentes a los ya relatados en sede civil y comercial en lo que importa afirma que “no interpuse ningún recurso contemplado en el código contencioso administrativo (ley 1888). El Decreto 3667-S-2009 –cuya ejecución persigo- no lesiona derecho subjetivo alguno de mi parte. Así las cosas no tiene relación alguna –con la demanda de autos- la terminación de la vía administrativa. En cuanto la ley 5.238 digo que habiendo un acto administrativo de reconocimiento por parte del poder ejecutivo provincial no se requiere reclamación administrativa previa alguna –ley 5238 art. 4 ap. IV a)-.

Que integrado el Tribunal (fojas 41) y puesta a conocimiento la providencia (fojas 42) que lo hace saber a las partes (fojas 43/44) a fojas 45 se presentó el actor formulando recusación sin expresión de causa, y a fojas 46 solicitó la suspensión del trámite de estos autos en razón de que en la causa “S.” se ventila idéntica cuestión y que el STJ resolverá la misma evitándose entonces un desgaste jurisdiccional inútil.

Que a fojas 47 dispuse –en atención a la recusación formulada por la actora una nueva integración del Tribunal- y la suspensión por el término de veinte días hábiles conforme lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., y lo solicitado por la actora, haciéndole saber en ese mismo acto que vencido ese término debería acreditar la conformidad de su mandante y sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 67 del C.C.A.

Que a fojas 49 se presentó el Dr. H.A.L. interponiendo reclamo ante el cuerpo en contra de aquélla providencia y oponiéndose a la suspensión así decretada por los fundamentos que expone -y a los que me remito brevitatis causae- solicitando se revoque la providencia de suspensión del trámite de la causa.

Que conferido traslado (fojas...

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