Sentencia nº 43300 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. Nº A-43.300/09, caratulado: “Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria: J.C.R. c/N.M.R.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17, del que;

RESULTA: Que a fs. 20 se presenta el Dr. J.E.O. en nombre y representación de J.C.R., a mérito de la copia juramentada para juicios que acompaña, iniciando incidente de reducción de cuota alimentaria para con sus hijos M.C.R., E.R.R., L.C.R. y su esposa N.M.R.. Ofrece pruebas, invoca derecho y peticiona.

Que realizado traslado de demanda, la misma se notifica según constancias de fs. 28 vta.

Que vencido el plazo para contestarla, se tiene por contestada demanda, se decreta la rebeldia, se notifica a defensores oficiales. Llamados autos para sentencia dicha providencia se encuentra firma y consentida razón por la cual la causa se halla en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que tramitada la causa conforme las previsiones al respecto previstas en el CPC y habiendo sido notificadas la demandada, como surge de fs. 28 vta, la misma no ha comparecido a contestarla, razón por la cual se torna procedente hacer efectivo el apercibimiento previsto oportunamente.

Que como surge de las instrumentales (fotocopias de partida de nacimiento) que rola a fs. 4 de autos, M.C.R. ha nacido el día 20 de noviembre de 1977, a fs. 5 E.R.R. ha nacido el día 5 de febrero de 1980, a fs. 6 L.C.R. ha nacido el día 14 de febrero de 1982, a fs. 7 Y.J.R. ha nacido el día 28 de diciembre de 1986, es que se colige la mayoría de edad de las citados.

Que, respecto de la hija Y.J.R., tal como se aporto en el Expte. Nº A-12/97 caratulado Sumarísimo por Alimentos: N.M.R. c/ J.C.R. el cual se encuentra agregado por cuerda separada, a fs. 7 se adjunto informe de Estudio Genético del cual resulta que la nombrada padece de síndrome de Down, por lo cual cabe mantener la cuota alimentaria pese a su mayoría de edad en el porcentaje del quince por ciento (15%).

Que en el caso se entiende a la obligación alimentaria como emergente de la patria potestad del ahora actor en relación con sus hijos, antes menores, y siendo que los mismos ya no lo son, es dable hacer lugar a la acción incoada en autos, toda vez que la patria potestad se acaba por llegar los hijos a la mayor edad (arts 264, 267 y 306, inc. 3º del Código Civil Argentino).

Que, la doctrina expresa al respecto: “Los alimentos del hijo menor cesa de pleno derecho cuando aquel llega a la mayoría de edad o se emancipa...” (G.A.B., Régimen jurídico de los alimentos, 2° reimpresión, Astrea, página 230, año 1998).

Que, sobre el punto de los alimentos debidos a la señora N.M.R., cabe tenerse presente la documental de fs. 8 de la cual resulta que se ha dictado sentencia de divorcio e inscripto la misma, ello sobre la base de lo dispuesto por el 214 inciso 2º del CCA.

Que, en virtud de los hechos acreditados en autos, resulta que corresponde en el caso la aplicación de los arts. 217, 209 y 207 del CCA, toda vez que se trata de los efectos del divorcio vincular con especial referencia a las consecuencias que en materia de alimentos conllevan.

A ello cabe agregarse que la demanda no ha contestado la acción impetrada, razón por lo cual caben la siguientes reflexiones.

En tal sentido expresa la...

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