Sentencia nº 11497 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.497/10, caratulado "Incidente de Recusación con Causa en Expte. Nº A-43.745/10, caratulado: Ordinario por Nulidad Redargución de Falsedad y Nulidad: Puertas G.A. c/A.P., A.C.S., M.D.B. y D.A.A.C. y/o Sucesores Universales…”, del cual dijeron:

Que se presenta el Dr. J.P.G. -en representación de D.A.A., A.A.A. y E.S., quien lo hace por A.A.A., M.A.A. y A.M.A. -solicitando al a quo que se excuse de seguir entendiendo en la causa conforme lo establecido por el art. 33 de C.P.C. por haber vertido juicio de opinión en una causa conexa e íntimamente relacionada con la presente y a partir de la cual ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión discutida, incurriendo en prejuzgamiento (art. 32 inc. 7 del C.P.C.).-

Concretamente, dice que, el quo rechazó la validez del instrumento público denominado contrato de compraventa con compensación de deudas presentado en el Expte. Nº A-40.382/19 “Sucesorio Ab-Intestato de D.A.A.C.”.-

En subsidio recusa con causa al magistrado interviniente promoviendo incidente y solicitando que oportunamente pasen las actuaciones al juez subrogante.-

Sostiene que el magistrado en el Expte. Nº A-40.382/09 Sucesorio Ab Intestato de D.A.A.C., dispuso rechazar el boleto de compraventa con compensación de deuda presentada por S. y P.A..-

Sostiene que el a quo ha adelantado opinión jurídica y relevante a los fines de la presente causa al resolver aquella cuestión pues, al decir sobre la validez del instrumento que se ataca de nulo en autos, se ha pronunciado sobre el meollo de la cuestión.-

Manifiesta que conforme el art. 32 inc. 7 del C.P.C. debe ser recusado por haber prejuzgado sobre temas íntimamente vinculados a la causa y con la virtualidad suficiente como para ser considerado como un adelanto de jurisdicción sobre el thema decidendum.-

En segundo término sostiene la falta de imparcialidad del a quo frente al proceso concreto lo que resulta de la regulación de honorarios efectuada al Dr. Puertas en el marco del expediente sucesorio por una suma desproporcionada y exhorbitante sin fundamento legal. Refiere que ello presupone un ánimo adverso para con su cliente y autocontradictorio con resoluciones anteriores, todo lo cual afecta la garantía de independencia e imparcialidad.-

Sostiene que la garantía constitucional de imparcialidad reviste mayor jerarquía normativa que las disposiciones procesales de rango legal, razón por la cual ellas deben adecuarse a aquella.-

Expresa que la presente se efectúa en tiempo y forma pues la misma se deduce dentro del plazo legal luego de conocer su parte la resolución adoptada en la causa mencionada, la cual fue notificada por cédula al casillero de notificaciones el día 20/10/10.-

Que pasados los autos a conocimiento del a quo, a fs. 11 no hace lugar a la excusación planteada por improcedente y, en relación a la recusación con causa ordena la tramitación por incidente.-

A fs. 18 el a quo eleva el informe que determina el art. 37 del C.P.C. No acepta la recusación con causa formulada en su contra. Niega haber adelantado opinión jurídica y relevante a los fines de la presente causa lo que acredita con el Expte. A-40382/09 en el cual rechazó el Boleto de Compraventa con compensación de deuda por adolecer de vicios e irregularidades conforme ley Orgánica y Código Civil. Considerando además las impugnaciones y observaciones realizadas por el Ministerio Público Fiscal y Ministerio Pupilar.-

En relación a la falta de imparcialidad e independencia por haber regulado honorarios al Dr. G.P. en el sucesorio niega tales imputaciones.-

Al realizar una reseña de la causa sostiene que, el Dr. P. solicitó su regulación de honorarios acompañando las respectivas tasaciones dentro de lo previsto por el art. 9 de la Ley de aranceles. Agrega que efectuó la regulación de honorarios tomando dicha base y regulando los mismos en la suma de $ 8.869,80 conforme las...

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