Sentencia nº 79840 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de san Salvador de Jujuy, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil diez, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I. y E.R.B., vieron el Expte. Nº B-79840/01, ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: RUIZ ROCA ROSARIO C/ PAVON NÉSTOR ARIEL, S.B.M.Y.L.R.A.”, del cual,

La Dra. N.B.I., dijo:

Que por estos obrados se presenta el Dr. R.A.C. en representación de la SRA. ROSARIO RUIZ ROCA, formulando demanda por daños y perjuicios en contra de P.N.A., SANCHEZ DE BARRIENTOS MARÍA y LAZARTE RAÚL ALBERTO.-

Fundamenta su pretensión exponiendo que el día 28 de diciembre de 2000, la SRA. ROSARIO RUIZ ROCA contrató los servicios de un taxi marca Fiat, Modelo Duna dominio BKC-329, habiendo ascendido en cercanías de su domicilio en Bº Coronel Arias, con destino al Hospital Pablo Soria de esta ciudad.-

Que el rodado taxi, era conducido por el SR. N.P., de propiedad de la SRA. M.S.B.. Siendo aproximadamente hs. 07:45. mientras circulaba por calle independencia cruzando la bocacalle con G.. Balcarce, fue colisionado en su parte trasera por otro automóvil marca CHEVROLET, Modelo CORSA, color bordo, dominio CXH-958, conducido por el SR. R.A.L..-

Refiere que como consecuencia del impacto el taxi en el que viajaba su mandante, fue despedido hasta chocar con un automóvil que se encontraba estacionado sobre calle independencia. A raíz del accidente la actora sufrió diversas lesiones y heridas en las piernas, la espalda, el hombro y lo más grave en la cabeza, por lo que el SR. PAVON procedió a trasladarla inmediatamente al Hospital Pablo Soria, donde se le efectuaron estudios, radiografías, por orden del médico traumatólogo de guardia.-

Señala que la culpabilidad es de los accionados, la cual surge de la mecánica del accidente.-

Cita derecho y jurisprudencia. Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas.-

Corrido el traslado de ley, a fs. 23/25 se presenta el DR. H.S., en representación de la SRA. M.S. DE BARRIENTOS. Contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora.-

Refiere que el día 28 de diciembre la demandante ascendió al automóvil Fiat modelo DUNA dominio BKC-329, que presta servicio como transporte alternativo TAXI, para ser trasladada al Hospital Pablo Soria. El viaje fue normal y a velocidad correcta. Al llegar a la intersección de calle independencia y Balcarce y cuando ya había cruzado casi toda la intersección el automóvil fue chocado sobre la puerta trasera izquierda, desplazándolo sobre otro automóvil que estaba estacionado sobre calle independencia.-

Expresa que quién embiste violando todas las normas de tránsito es el vehículo Chevrolet Corsa dominio CXH-958 ya que en dicha intersección tiene prioridad de paso el que viene a la derecha y en este caso es el automóvil de su mandante. Producto de la colisión, el vehículo Fiat es arrastrado y desplazado hasta embestir al otro vehículo también marca Corsa dominio DND-092. Como consecuencia del accionar negligente de LAZARTE, es que se producen los daños materiales y las lesiones físicas, no por un querer de su mandante sino por el contrario, esta también resulta ser víctima a quién la Cia de seguros debe resarcir el daño ocasionado.-

Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas, en subsidio se condene a la Cia de Seguros Liderar.-

A fs. 27 el DR. R.A.C., solicita se haga efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 14 y 15 y en consecuencia se tenga por contestada la demanda por los SRES. N.A.P.Y.R.A.L., y se decrete la rebeldía de los accionados por no haber contestado la acción intentada.-

Atento lo informado por la Actuaria, a fs. 30 se hace efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 11 en contra de los demandados N.A.P.Y.R.A.L., teniendo por contestada la demanda en los términos del art. 298 del C.P.C, procediendo a declarar la rebeldía de los accionados y designando la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes a los efectos de su representación, la cual es asumida a fs. 40.-

A fs. 53 se presenta el Dr. M.H.F. en nombre y representación del Sr. R.A.L.. Solicita participación en autos.-

Señala que ha notificado de la demanda a LA BUENOS AIRES CIA DE SEGUROS, a los fines de que tome a su cargo las resultas de esta causa.-

A fs. 56 se presenta el Dr. M.H.F. en nombre y representación de LA BUENOS AIRES CIA DE SEGUROS S.A., contestando la citación en Garantía.-

Señala que el vehiculo de propiedad del codemandado R.L., individualizado como DOMINIO CXH-958 se encontraba asegurado en la Cía de su mandante al momento del siniestro.-

Luego de realizar una negativa general, destaca que el accidente se produjo a consecuencia del obrar irresponsable del conductor del otro vehículo y que la accionada M.S.B. es responsable por ser la titular dominial del mismo.-

Dice que en el evento dañoso la responsabilidad es del Sr. P., que cuando el vehículo de su mandante ingresaba a la bocacalle, aparece el Taxi por calle Independencia a un velocidad inusitada que impidió que detuviera la marcha y lo obligó ha hacer una maniobra alocada de esquive, ya que el vehiculo Corsa se detuvo totalmente y en esa carrera embistió al vehículo del Sr. Lazarte con la parte izquierda delantera para luego continuar su marcha y chocar con el otro vehículo estacionado.-

Manifiesta que si el otro vehículo se hubiera desplazado a una velocidad normal, hubiera podido detener su marcha y evitar la colisión. De igual manera señala que la colisión no fue de gran violencia por lo que niega que la actora haya sufrido los daños físicos que refiere, pero sea cual fuere el grado de lesión que haya sufrido la actora y para el supuesto de algún resarcimiento el mismo deberá ser a cargo del conductor y propietario del Taxi donde viajaba la actora.-

Ofrece prueba, pide se dicte sentencia disponiendo su rechazo, con costas.-

A fs. 57, se presenta el SR. N.A.P. con el patrocinio letrado del DR. SEGUNDO SORIA, solicitando el cese de la intervención de la SRA. DEFENSORA, proveído a fs. 61.-

A fs. 72 se contesta traslado en los términos del Art. 301 del C.P.C., solicita se fije audiencia de conciliación, cuya acta rola a fs. 79.-

A fs. 90 y fs. 91/93, se presenta el Dr. C.F.A.P.L., en nombre y representación de LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS S.A., interponiendo Excepción de Falta de Cobertura y en Subsidio contesta demanda.-

Formado el incidente correspondiente -que corre agregado por cuerda- a fs. 56 del mismo se dicta resolución apartándose de la causa a LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS, la que se encuentra firme y consentida.-

Es así que fracasada la instancia conciliatoria, la causa se abre a prueba. Producida la misma, realizada la audiencia de vista de la causa y oído los alegatos de las partes, la cuestión queda en estado de resolver y en tal sentido diré:

  1. Que conforme quedara trabada la litis, tanto la legitimación activa como pasiva, no han sido objeto de controversia, como tampoco la mecánica del accidente ocurrido en las intersecciones de calle Independencia y Balcarce de esta Ciudad. No obstante ello, discrepan las partes en lo que respecta a la responsabilidad que les cabe en el evento dañoso que ahora se ventila.-

  2. Que, preliminarmente se debe considerar los efectos que trae aparejada la incontestación de la demanda respecto de los SRES. N.P. y R.L. lo que a consuno con la doctrina emergente del L.A. Nº 38, Fº 544/547, Nº 224 del 7/4/95 en Francisco Montiel c/ Atahualpa del S.T.J., debo dar por cierto los hechos invocados por la actora como así también la prueba que hace a su defensa. No obstante ello y al haber contestado demanda la Cia de Seguros LA BUENOS AIRES CIA DE SEGUROS S.A, corresponde meritar las probanzas aportada a la causa, que no son muchas por cierto.-

    Me referiré a la Exposición policial de fs. 01, efectuada por la SRA. R.R.R., prueba fundamental toda vez que quién mejor que la actora para relatar como acontecieron los hechos en su carácter de tercera transportada. Refiere en su relato que el día 28 de diciembre de 2000, circulaba en el taxi al que ascendió en su barrio con destino al Hospital Pablo Soria dominio BKC-329, conducido por el SR. N.A.P. siendo de propiedad de la SRA. S.B.. Seguidamente expresa...

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