Sentencia nº 7324 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: CERTIFICADO DE DEUDA. REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DERECHOS DEL ADMINISTRADO. ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. AMPARO POR MORA. DERECHO A LA VIDA. PERSONA DE EDAD AVANZADA. DEBIDO PROCESO. ACCIÓN DE LESIVIDAD. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. IURA NOVIT CURIA. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº: 53, Fº 1578/1584, Nº: 536). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días de septiembre de dos mil diez, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, J.M. delC., M.S.B., S.M.J.S.R.G. y por habilitación L.E.K. –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 7324/09, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad, interpuesto en Expte. Nº B-222917/09 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo por mora: LÓPEZ, A. c/ Estado Provincial”, del cual,

El doctor del Campo, dijo:

Que el Tribunal en lo Contencioso Administrativo (fs. 39/42), declaró abstracta la cuestión planteada por A.L.; quien pretendía que se condenase al Estado a entregar el certificado de deuda por el importe de $ 40.441,22 según lo disponía la Resolución Nº 652-B-06 (artículo 4º), del 1º de diciembre de 2006, para concurrir y culminar el trámite ante la oficina de crédito público.

A esos fines, el tribunal, consideró que en la aludida resolución se expresaba que, “previo al visado del ANSES, se ordenaba la emisión del certificado de deuda. Por lo que concluyó que dicha emisión estaba condicionada al visado de ese organismo. Y como se desprendía de la Resolución 592-B-09, del 18 de diciembre de 2009, (fs. 35/36) a raíz del visado negativo de la ANSeS la Directora Provincial de la Unidad de Control Previsional dejó sin efecto los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 652-B-06. En consecuencia, juzgó que de haber quedado sin efecto el artículo 4º de la Resolución Nº 652-B-06 que ordenaba el otorgamiento de la certificación de deuda, mal podía admitir la pretensión. Y destacó que en este proceso no podía considerarse si tenía o no validez la Resolución Nº 592-B-09 en razón de la “naturaleza especial de la acción”.

Disconforme con ese pronunciamiento, el amparista, interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen (fs. 8/14). Cuestiona la decisión en cuanto el tribunal debió condenar a la entrega de la certificación en razón del incumplimiento y descalificó la afirmación referida a que en el acotado trámite del amparo por mora le estaba vedado analizar si la resolución administrativa que se adjuntaba –la Nº 592-B-09- era o no válida y si la administración podía o no anular por sí sus propios actos cuando habían sido notificados y se encontraban firmes y consentidos.

Que los agravios planteados resultan atendibles toda vez que el examen de la causa revela que el tribunal –al igual que el dictamen del F. General (fs. 35/37)- incurrió en una ligera actividad analítica que sólo en apariencias satisface el deber constitucional de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias comprobadas de la causa (artículo 29 de la Constitución de Jujuy).

Que, en efecto, el objeto de la acción de amparo estuvo dirigido a obtener la entrega de una certificación de deuda previsional (fs. 20 in fine y vuelta) conforme al reconocimiento que efectuara la Directora Provincial de la Unidad de Control Previsional mediante la Resolución Nº 652-B-06, del 1º de diciembre de 2006, (fs. 15/16). Cabe recordar que de dicha resolución surgía una deuda provincial -que es la que aquí está en juego- y una de la ANSeS que habría sido cobrada vía judicial –ante el juzgado federal- según los dichos del actor, no controvertidos. Ahora bien, ese reconocimiento no puede ser desconocido a posteriori, como pretende el Estado, mediante la Resolución Nº 592-B-09, del 18 de diciembre de 2009, (fs. 35/36) que anuló aquél acto administrativo. Si el Estado pretendía modificar el reconocimiento aludido debió hacerlo a través de la “acción de lesividad” pues se trataba de un acto firme, consentido y que había generado derechos subjetivos.

Más aún, conviene recordar que “la estabilidad del acto administrativo no es un capricho del orden jurídico sino una prohibición a la administración para que revoque, modifique o sustituya un acto en perjuicio del administrado. En el mejor de los casos, la modificación de un acto estable sólo sería admisible si jugara a favor del particular, más no en su contra. Las garantías del debido proceso y de acceso a la justicia impiden al Poder Ejecutivo ‘revocar por sí y ante sí estos actos: Para privarlos de efecto debe ocurrir a la llamada acción de lesividad;…’[1]. En este sentido, es oportuno transcribir las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ‘…el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas queden inconmovibles” pues “de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible’ (Fallos 175:368)” (L.A. 52, Fº 1899/1906, Nº 682; ver igualmente, mutatis mutandi, el voto del juez G. en L.A. 50, Fº 844/847, Nº 294 y sus citas).

Que, en la causa sub examine, el tribunal a quo debió considerar esta circunstancia y, así, admitir la pretensión. No obsta a esta conclusión el hecho de que el actor haya bautizado a su acción como amparo por mora porque, más allá del nomen iuris –ver artículo 17 del Código Procesal Civil-, es claro que se trata de un amparo genérico y resulta absurdo que se invoque cualquier cuestión de índole formal para sustraerse a la entrega de aquello que el Estado mismo reconoció; particularmente cuando se encuentra en juego el derecho a la vida de una persona de avanzada edad (confrontar fs. 8, penúltimo párrafo, y escrito de demanda, fs. 21, tercer párrafo) y se trata de una acreencia que habrá de afrontar la Provincia; extremos, por lo demás, no desconocidos por el accionado. En conexión de sentido con lo apuntado, conviene recordar una antigua fórmula de la Corte Suprema: las normas de procedimiento tienen por objetivo regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia en cada caso.

Que, finalmente, cabe dejar sentado que el previo visado de la ANSeS para la expedición del certificado (artículo 4º, Resolución Nº 652-B-06), no implica que el reconocimiento de la deuda se encuentre sujeto a condición alguna pues la deuda es provincial y el certificado es sólo una constancia escrita de la confesión de la misma. En suma, la existencia de la deuda en sí no estuvo sometida a una condición suspensiva.

En tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el doctor M.Á.R. (h) en representación de A.L.; en consecuencia ordenar al Estado –Dirección Provincial de Unidad de Control Previsional- a emitir el certificado de deuda previsional dentro del término de cinco días de notificada la presente; bajo apercibimiento de aplicar multa por cada día de mora y hasta el efectivo cumplimiento; imponer las costas al vencido (artículo 102, primera parte, del Código Procesal Civil) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean nuevamente cuantificados por el tribunal de la causa.

La doctora B., dijo:

Disiento con la solución que propone el Vocal Presidente de trámite.

Coincido con la opinión del señor F. General, en orden a que el recurso tentado debe rechazarse, por los fundamentos vertidos en su dictamen (fs. 35/37 de autos), los que doy por reproducidos como formando parte de mi voto.

Respecto de las costas no advierto motivos para apartarnos del principio objetivo establecido en el artículo 102, primer párrafo del Código Procesal Civil, por lo que deben ser soportadas por la recurrente vencida y regular los honorarios profesionales del letrado de la vencedora en la suma de ochocientos pesos ($ 800) y los de la vencida en seiscientos cuarenta pesos ($ 640) por aplicación de lo dispuesto en el Libro de Acordadas Nº 12, Fº 187/188, Nº 134.

Tal es mi voto.

El doctor J. adhiere al voto del doctor del Campo.

El doctor G., dijo:

Adhiero al voto de la Dra. B. pues estimo que la sentencia es derivación razonada del derecho con ajuste a las circunstancias del caso.

En punto a las potestades de la administración pública para revocar per se actos administrativos que reconocen derechos a favor de terceros, me expedí en los precedentes que cita el Sr. Vocal presidente de este debate para referir a lo que entiendo es el principio (L.A. Nº 50 Fº 844/847 Nº 294) y sus posibles excepciones (L.A. Nº 52 Fº 1899/1906 Nº 682). También me pronuncié al respecto en L.A. 49, F° 1128/1131, N° 379 siguiendo criterio sentado por este Tribunal en su anterior integración (Nº 43, Fº 591/594, Nº 226).

No obstante, considero que en el caso de autos no cabe entrar en tales disquisiciones para establecer la validez o no del acto emitido por el Estado Provincial en respuesta al pedido del actor ahora recurrente, porque la vía elegida por éste –amparo por mora- sólo es idónea, cual pronto despacho, para compeler a...

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