Sentencia nº 6907 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 53 Fº 1297/1300 Nº 445). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil diez, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los Señores Jueces doctores, M.S.B., S.M.J., S.R.G. y J.M. delC., y de conformidad a la Acordada Nº 18/2010, bajo la Presidencia de la nombrada en primer término; vieron el Expediente Nº 6907/09, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-185283/08 (Tribunal Contencioso Administrativo) Amparo Cautelar: Asociación de Trabajadores del Estado A.T.E. c/ Municipalidad de La Quiaca ”, del cual;

La doctora M.S.B. dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió en veintisiete de febrero de dos mil nueve, rechazar la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado en contra de la Municipalidad de La Quiaca, por falta de legitimación activa y de personería en la demandante, con costas a la actora vencida.

Para decidir en este sentido el a-quo en primer lugar sostiene con respecto a la falta de legitimación activa planteada por la Municipalidad de La Quiaca y siguiendo los fallos precedentes de la misma Sala y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que los derechos o garantías a trabajar y de estabilidad en el empleo público, que invoca la amparista como fundamento de su libelo, son de naturaleza personal o llamados de primera generación.

Sostiene el a-quo que, para que una entidad o asociación gremial, se presente en juicio en nombre y representación de sus asociados, en reclamos en los que estén en juego la tutela de este tipo de derechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del decreto 467, reglamentario de la ley 23551 de Asociaciones Sindicales, se debe acreditar el consentimiento por escrito por parte de los interesados en el ejercicio de dicha tutela. Cita precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

Expresa luego que en el caso de autos, lo que se pretende tutelar por vía de amparo, son derechos subjetivos de algunos trabajadores del plantel de agentes de la administración municipal, alcanzados por lo dispuesto en el decreto Acuerdo Nº003/07 del Poder Ejecutivo Municipal y sus modificatorios; que siendo así la entidad gremial carece de legitimación sustancial activa para demandar por vía de amparo, razón por la cual correspondía hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa articulada por la Municipalidad de La Quiaca.

Sostiene también que debe hacerse lugar a la falta de personería denunciada porque los instrumentos presentados por la Asociación de Trabajadores del Estado, eran simples autorizaciones sin certificación de firmas por autoridad competente, ya que lo dispuesto por el artículo 22 del decreto 467 reglamentario de la Ley 23551, no exime a la entidad gremial de la obligación de acreditar su personería ante los estrados judiciales de conformidad a lo establecido por el artículo 60 y el artículo 62 del Código de procedimiento Civil de la Provincia de Jujuy.

Impone las costas a la amparista vencida.

Este decisorio es recurrido por el Dr. L.H.P., en su carácter de apoderado de la Asociación de Trabajadores del Estado, mediante recurso de inconstitucionalidad que rola a fojas 9/19 de autos.

En forma genérica dice que el fallo recurrido constituye un pronunciamiento fundado en la mera voluntad y arbitrio del juzgador, que padece una grosera falla de razonamiento, desprovisto de fundamento fáctico y legal, y

que además incurre en un exceso formalista y ritual, resolviendo cuestiones no planteadas por las partes.

En cuanto los agravios que el decisorio recurrido irroga a su parte, dice en primer lugar que al negar el a-quo, legitimación activa a su parte para la defensa de los trabajadores al considerar que los derechos alegados por los mismos no son de naturaleza colectiva, y que la representación del sindicato solo puede ser ejercida respecto a aquellos afiliados expresamente identificados como trabajadores, esta conducta evidencia un alejamiento inexcusable de los principios básicos del derecho Colectivo del Trabajo y de representación gremial.

En segundo lugar expresa como agravio, la omisión que el a-quo hace, de una correcta valoración de la prueba que A.T.E. ofrece, para demostrar que las personas cuya representación se irroga la entidad gremial, pertenecían a la misma a través de las solicitudes de afiliación. Considera que la afirmación que efectúa el juzgador en cuanto a que...

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