Sentencia nº 136877 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 09 días de Septiembre 2010, reunidos en el Tribunal de Trabajo los Vocales integrantes de la Sala I, D.. L.C.G., H.B.O. y J.E.O., vieron los autos caratulados: “Indemnización … SANTOS A.G., GUTIERREZ, H.H. c/ REMISES ROMA, S.A.L., Nº B-136877/05, los que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva, debiéndose emitir los votos en el orden expresado.

Luego de la deliberación, el Dr. L.C.G. dijo:

1- A.G.S. y H.H.G. promueven acción contra R.R. y su propietario A.L.S., acumulando las siguientes acciones: indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, diferencia de haberes, haberes adeudados, SAC adeudado, horas extras, indemnización del mes de despido, feriados, vacaciones impagas, agravante previsto en la Ley 25561, art. 16, y como rubro no dinerario reclaman la entrega de la certificación prevista en la LCT, art. 80. Fundan su pretensión en los siguientes hechos: trabajaron en la Remisería Ro_Ma, propiedad del demandado, como choferes de remis. A cada uno de ellos le era asignado un vehículo trabajando de lunes a jueves entre 12 y 14 horas diarias. Los viernes y sábados podía extenderse hasta 18 horas. Santos nunca tuvo vacaciones ni tampoco fue registrado. Percibía aproximadamente $400 por mes y en caso de no poder trabajar en el horario descrito percibía a veces la mitad. El 21/02/05 el demandado procedió a despedir verbalmente a S.. Intimó a ratificar el despido. La CD no pudo ser entregada y tampoco fue retirada por el destinatario. Ante su silencio se consideró despedido. G. comenzó a trabajar en la misma función en noviembre de 1997. La función que desempeñó fue la de mecánico, aproximadamente un año y medio. Luego fue chofer, desempeñándose en el mismo horario que S.. Su situación también fue la de clandestinidad con el mismo haber. Fue también despedido verbalmente, siendo devuelta la carta documento, ni retirada por el destinatario. Ante su silencio, también procedió a darse por despedido. Destaca que el domicilio era el correcto y la malicia de la demandada. Haciendo otras consideraciones que consideran oportunas a su defensa, dejan solicitado el andamiento de la acción.

2- La demandada comparece negando en general y en particular los hechos y derecho descritos por los actores en el escrito de demanda. Refiere ser propietario de la Empresa de Remis Ro_Ma desde el año 2003. Se encuentra registrado ante la municipalidad como empresario de este transporte de pasajeros con la modalidad de radio taxi llamados registrado en la Dirección de Control Comercial e Industrial de la Municipalidad Capital. Refiere ser prestadora de servicios de radio, no guardando en consecuencia ningún tipo de relación laboral con los choferes sino una relación comercial con los propietario o permisionarios de licencias de remis.

3- En la oportunidad prevista en el CPT, art. 55 los actores niegan los hechos expuestos por la demandada en el responde, insistiendo en la demanda. Fracasada la instancia conciliatoria es decretada la apertura a prueba y celebrada la audiencia prevista en CPT, art. 57, insistiendo las partes en sus iniciales planteos. Tal es, en síntesis, la composición de la presente litis.

4- Corresponde ahora, valorar la prueba incorporada en autos. En la audiencia de vista de causa, los testigos coincidieron en expresar que trabajan como conductores de remis en los vehículos propiedad del demandado. Que alquilan el vehículo por turnos. Que ese turno puede ser de 12 horas. Que abonan un canon preestablecido ($120) por turno. Que no tienen ningún control una vez que se marchan con el vehículo de la empresa. Que no tienen que reportase ni comunicar a dónde llevan al pasajero. Que a S. (demandado) sólo le interesa que le paguen el alquiler del auto, no interesándole qué hacen después que se retiran de la empresa. Que si no quieren ir no va sin necesidad de permisos, ni tampoco reciben sanción alguna por no presentarse. Que para la hipótesis de chocar el vehículo, habían convenido que se abonaría la reparación por partes iguales con el propietario. Que los actores se desempeñaban en esta modalidad.

5- Conclusión: Del análisis de las testimoniales precedentemente mencionadas, se desprende la ausencia de relación de subordinación. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia mayoritaria predomina la idea de que el elemento característico de la subordinación es el llamado aspecto jurídico, caracterizado por el sometimiento del prestador de servicios al poder disciplinario del empleador. Este es también el criterio que ha escogido el Derecho Comunitario Europeo cuando ha sido preciso definir a los trabajadores que se beneficiaban de la libertad de circulación que reconoce el art. 48 del Tratado de Roma. Así, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha señalado que “la característica esencial del trabajo es la circunstancia de que una persona lleve a cabo, durante un cierto tiempo, a favor de la otra, y bajo la dirección de esta, prestaciones a cambio de las cuales percibe una remuneración” (SCCE, 21/11/91 Urssaf de la Savoie c/ Sarl Hostellierie Le Manoir). No se advierte en el caso, la presencia de la subordinación jurídica, técnica y económica, esencialmente la jurídica. En efecto, los actores no se encontraban sujetos a órdenes ni instrucciones, ya que retiraban el vehículo y cumplían el trabajo en la forma en que consideraban conveniente. No tenían obligación de presentarse, ya que si no se presentaban a retirar el auto, el demandado lo alquilaba a otro. Recordamos que los testigos dijeron que siempre había alguien esperando para alquilar el vehículo. No se les aplicaban sanciones por no presentarse o por no trabajar luego de retirar el vehículo. Lo que le interesaba al propietario era que le paguen el alquiler diario, desinteresándose de la cantidad que recauden. Los gastos para la hipótesis de choque del automóvil, estaban repartidos, encontrándose ausente el extremo “ajenidad”. La jurisprudencia sentó que “la falta de dirección y poder disciplinario y la libertad de labor de los remiseros son elementos que excluyen su relación de dependencia respecto de la agencia de remises” (CNAT, Sala 7, 24/05/95, “J.,...

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