Sentencia nº 11552 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los días de del año dos mil once, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.552/ 10: Acción de Retener la posesión en A – 89.507/94: G., C.G. c/R.R.D., O.R. (h), O.S.R., O.E., O.L.H., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 273/ 284 por el Dr. G.J.J. en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de setiembre de 2.010 que rola a fs. 261/ 205.-

Se agravia porque el juez a quo hace lugar a la acción de retener deducida.-

Al relatar los hechos dice que la actora se presenta en estos autos, luego de tres instancias judiciales en su contra a raíz de un proceso de desalojo incoado por sus mandante, a requerir mediante un interdicto de retener la ocupación que ilegítimamente ocupaba de un bien inmueble, del cual, la justicia dijo, fraguó la existencia de una “supuesta compraventa”.-

Que solicitó una medida de no innovar en relación al bien, que el a quo le otorgó; esta medida fue apelada por sus mandantes y la Cámara de Apelaciones dispuso que el recurso devenía en abstracto porque la actora voluntariamente en el proceso de desalojo, dejó las llaves en el Juzgado acatando el fallo dictado en ese proceso, que se encontraba firme y consentido.-

Ante ello, su parte pidió que en el interdicto de retener se declare la cuestión de puro derecho por haberse vuelto abstracta la cuestión.-

El a quo declaró la cuestión de puro derecho y dictó la sentencia, haciendo lugar a la demanda de retener.-

Dice que en autos no se dan los requisitos para la procedencia del interdicto de retener, ya que es esencial que el despojo se haya efectivizado contra la voluntad del poseedor, la turbación debe haber sido arbitraria, pues debe haber sido despojado con violencia o clandestinidad.

Que el a quo consideró que de las constancias obrantes en autos a fs. 1/10; fs. 34/ 35, fs. 41; fs. 49/54; fs. 80 y fs. 99) y del reconocimiento efectuado por los demandados al contestar la demanda (fs. 94/ 118 vta.) al decir que la actora “…entró a habitar y habilitar el estudio jurídico conforme su profesión de abogada en el inmueble de calle J.N. 484 esq. Uriondo de esta ciudad …” surge acreditado que la demandante al tiempo de interponer la acción se encontraba detentando el inmueble en cuestión, es decir, se han aportado por las partes elementos probatorios que “prima facie” acreditan la verosimilitud de la calidad de poseedora que ésta ha invocado y que se mantuvo hasta el día en que presionada por el inminente lanzamiento desocupó el inmueble, depositó las llaves en el Juzgado Civ. y Com. Nº 1, por lo tanto consideramos que se encuentra legitimada para la interposición de la presente acción. Además consideró que la pretensión de desalojo solo implica la invocación por parte del actor del derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito de este proceso toda controversia relativa al derecho de propiedad o de posesión que puedan irrogarse las partes. La sentencia mediante la cual este culmina no implica prejuzgamiento acerca de la posesión o propiedad quedando expedita la vía para que las partes interpongan posteriormente la pretensión posesoria o petitoria que se crean con derecho.-

Sostiene que lo agravia que el aquo interprete que la Dra. G. tenía la posesión del bien. Que las fojas que cita son los fallos dictados en el proceso de desalojo, tanto por el juez de primera instancia, como por la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal de Justicia. Que en todos estos fallos se consideró no acreditada “prima facie” la posesión, ni su condición de dueña.-

Que su parte reconoció siempre la ocupación ilegítima del inmueble, pues se invocó la calidad de locataria de la misma. Eso es lo que reconocieron las sentencias que le resultaron adversas.-

También se agravia que se haya considerado que la inminencia del lanzamiento derivado de la sentencia de desalojo se considere un acto turbatorio. Una sentencia derivada de un proceso regular no constituye el acto turbatorio y de violencia moral que le endilga el a quo.

En fin, sostiene que una pretensión posesoria no se puede utilizar para enervar la sentencia recaída en un juicio de desalojo. Hace...

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