Sentencia nº 173853 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 20 días del mes de abril de dos mil once, reunidos los señores Vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expediente Nº B-173.853/07, caratulado: “Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: A., V.B. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que en cuanto resulta relevante al efecto, a fojas 188/190 se presenta el Dr. A.O. en su calidad de procurador de la Fiscalía de Estado y en representación del Estado Provincial, denunciando la caducidad de la instancia que dice operada en autos.

Que al relatar los antecedentes que hacen a la cuestión, afirma que el 21 de junio de 2.007 el Dr. R.E.N. interpone en representación de la actora, recurso contencioso de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial (fojas 3).

Que a fojas 62/69 amplía su demanda y se corre traslado.

Que el Estado Provincial contesta demanda (fojas 86/95) y conferido traslado de ley se abre a prueba la causa el 17 de marzo de 2.009 (fojas 107).

Que su parte cumplió acabadamente lo ordenada en apertura a prueba, diligenciando la ofrecida y dando cuenta de ello a fojas 150/151 y 157.

Que ello fue puesto en conocimiento de partes por el plazo de cinco días según la resolución del 07/05/09 conforme cédulas 1.995 y 1.996.

Que se agregó también el expediente penal Nº 310/03 caratulado: A., V.B. p.s.a.M. de Caudales Públicos, puesto a conocimiento de partes el 02/06/09 por cinco días.

Que el 29/05/09 la actora comparece y da cuenta de la devolución de los autos, siendo la última actuación ante el Tribunal por parte de la misma.

Que luego el 13/09/10 el Tribunal de Cuentas por medio de oficio solicita informe del estado de la causa.

Que el 12/10/10 el Tribunal hace conocer el estado de la causa al mencionado órgano de control lo que se notifica por cédula y oficio.

Que es en esa oportunidad que el actor el 20/10/10 solicita se fije fecha de audiencia para producción de testimoniales y que se termine de proveer a la prueba ofrecida por su parte.

Que ante la situación procesal descripta y habiendo transcurrido un año y cuatro meses de inactividad procesal se parte interpone defensa de caducidad de instancia.

Que luego dice de la tempestividad de la denuncia de caducidad interpuesta por su parte en tanto la misma se formaliza dentro de los cinco días de la primera notificación en la que se evidencia la situación procesal que refiriera, en tanto su parte recibió cédula el 15/10/10.

Agrega que conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del C.C.A. en autos ha operado la caducidad de instancia puesto que ha transcurrido con creces el plazo allí establecido sin que la actora inste su prosecución, y que conforme las constancias de autos la última actuación útil data del 2/06/10 fecha en la que se confirió vista a las partes del agregado a la causa del expediente penal, y que luego y hasta el 20/10/10 la actora no realizó acto alguno en el expediente tendiente a su prosecución, indicando claramente que no existió voluntad de prosecución del pleito iniciado. Que desde la resolución de fojas 169 y hasta la petición de la accionante de fojas 180 transcurrieron un año y cuatro meses lo que pone de manifiesto el desinterés de la promotora en mantener latente el proceso.

Por último refiere que conforme lo dispuesto por el artículo 201 del C.P.C. la caducidad opera de pleno derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes con cita de jurisprudencia y derecho que entiende de aplicación en la especie, argumentado respecto de la carga de impulsar el proceso y de la inactividad procesal que achaca a la actora, para realizar reserva legal de recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la vía que le acuerda el artículo 14 de la ley 48.

Que a fojas 191 dispuse conferir vista de la denuncia de caducidad interpuesta por el Estado Provincial a la actora, para a fojas 194 presentarse el Dr. R.E.N. contestando la misma y oponiéndose a su progreso.

Que en lo que interesa para la resolución de esta incidencia afirma que no corresponde declarar la caducidad de la instancia en tanto la Constitución de la Provincia reformada con posterioridad al C.C.A. impone no solamente a las partes sino al propio Tribunal el impulso del proceso.

Que además en el caso existe pendiente de fijar tal como informa secretaría a fojas 173 la fecha para la declaración de los testigos y absolvente y que las fechas para ello quedaron pendientes a las intimaciones para denunciar domicilios y presentar pliegos (fojas 117), requerimientos que su parte cumplio a fojas 128.

Que siendo así la fijación de tales audiencias constituye una actividad propia y específica del Tribunal acorde al calendario de audiencias con cita de precedentes del Superior Tribunal de Justicia a los que hago remisión.

Que luego afirma que a ello debe agregarse que conforme informe de fojas 173 existe pendiente de agregarse expedientes de este mismo tribunal que individualiza y a los que hago remisión en razón de brevedad, agregación ya ordenada en el auto de apertura a prueba y que no se realiza puesto que los mismos se encuentran para sentencia en la Sala I de este Tribunal. Que esa circunstancia (dictado de sentencia) importa una imposibilidad de su parte para la prosecución normal de la causa lo que torna inaplicable el artículo 68 del C.C.A.

Que finalmente afirma que la denuncia de perención de instancia es extemporánea en razón de que al Estado Provincial se lo notificó el 15/10/10 (fojas 177), y que el 20/10/10 solicitó la suspensión de plazos hasta la fecha de su reanudación ocurrida el 25/10/10 (fojas 181) por lo que el plazo habría vencido el 27/10/10 ya horas 9,30, pero que el escrito de acuse que responde ha sido presentado recién el 29/10/10 a hs. 12,40 (fojas 190 vta.)

Que expuesto lo anterior en primer término y respecto de la temporaneidad del escrito de fojas 188/190 corresponde estarse al informe de Secretaría obrante a fojas 194 vta. in fine.

Que sin perjuicio de ello, siendo que la caducidad no puede cubrirse con actos posteriores, tal cuestión resulta irrelevante desde el punto de vista del vencimiento del plazo de caducidad.

Que siendo ello así y no existiendo providencia ni resolución pendiente de exclusiva producción del tribunal, desde la emitida a fojas 169 y por la que se tuvo por agregados los autos allí indicados y que data del 02/06/09, en mi criterio ha operado la caducidad de la instancia en la presente causa.

Digo ello en tanto, luego de abierta a prueba la causa y en ese estado, aquélla fue la última providencia obrante en autos a fin de impulsar el proceso, sin que con posterioridad se hubieren presentado escritos tendientes a hacer avanzar el trámite de la causa hacia su fin natural, o por lo menos sacarlo de su estado de pasividad para hacerlo avanzar aún dentro de la misma etapa del proceso.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí coincido con la postura asumida por mayoría por el Superior Tribunal de Justicia y en donde se dejó establecido que:

“Hechas estas preliminares consideraciones y entrando de lleno al tema que nos ocupa, diré que desde el señero caso “H. c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) que este Superior Tribunal dictara en su anterior integración (15 de febrero de 1995), se viene predicando que el instituto de la caducidad se asienta en dos pilares: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud del cual debe evitarse la prolongación indefinida de la causa en detrimento de una buena administración de justicia y b) la presunción tácita de abandono de parte del accionante. También quedó reafirmado que, dado que los jueces debemos impulsar las causas para evitar su paralización, el instituto de la caducidad debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que de suscitarse duda, corresponder expedirse por la subsistencia de la instancia y no por su fenecimiento. En no pocos pronunciamientos he adherido a ese criterio. Así, en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “J., C.R. y G., C. c/ Servicios y Mantenimiento, L.F.G. y Agua de los Andes S.A.” (L.A. Nº 49 Fº 358/360 Nº 122) entre muchos otros, sostuve que, efectivamente, el instituto de la caducidad ha quedado sensiblemente reducido porque “al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. Pero también sostuve que ese deber “no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino –tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar” ya que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia”. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de los que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de...

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