Sentencia nº 40752 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-40.752/09, caratulado. “Concurso Preventivo solicitado por T.E.R.C.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, del Centro Judicial S.P., del que;

RESULTA: Que, con fecha 30 de abril de 2009, se ha declarado la apertura del Concurso Preventivo de T.E.R.C., DNI 30.283.424, a mérito de lo expresado en los considerandos de la resolución que ha dispuesto en tal sentido (fs. 15).

Que, abierto el proceso de verificación, informa la Sindicatura que se han presentado acreedores a solicitar la verificación de sus créditos y la misma se ha expedido en relación a los informes individuales correspondientes (fs. 155/294, fs. 315/320 el CPN C.H.P., designado síndico ad hoc para pronunciarse respecto del crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas).

Que, atento el estado de la causa corresponde al Juzgado resolver sobre las solicitudes formuladas.

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 2, 3 inc. 1, 11 Inc. 3 y 5, 289 y cctes de Ley 24522 se ha declarado la apertura del concurso preventivo de T.E.R.C., DNI 30.283.424.

  1. - Que, informa la Sindicatura que se han presentado acreedores a solicitar la verificación de sus créditos y la misma se ha expedido en relación a los informes individuales correspondientes (fs. 155/294, fs. 315/320 el CPN C.H.P., designado síndico ad hoc para pronunciarse respecto del crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas).

  2. - Que, “...la verificación de créditos es, precisamente, “la comprobación de los créditos y su inclusión en el pasivo”... la verificación de créditos aparece como un sistema legalmente establecido en los procesos concúrsales para la comprobación de los créditos y su incorporación al pasivo concursal” (H.P.G., Verificación de créditos, principios y régimen en la ley 24.522, D., 1997, pág. 8). “Podemos decir que es la concursalidad y el recíproco control entre los acreedores, lo que legitima el novérrimo régimen de impugnaciones y observaciones que regula el art. 34 de ley 24.522, al que alude también el art. 200 para la verificación temporánea no incidental en el proceso de quiebra”. (G., op. citado, pág. 10). Así, “verificación” es el acto de determinar si un crédito, que debe ser de causa o título anterior a la presentación en concurso o a la quiebra, importa una auténtica deuda del cesante (concursado o fallido). Si se prefiere: el procedimiento por el cual un acreedor concursal deviene concurrente”. (E.D.T., Procedimiento de admisión al pasivo concursal, Ad-hoc, Buenos Aires, primera edición octubre de 2000, págs. 35/36).

  3. - Que, la Sindicatura ha presentado los informes individuales y, admitido que “... el pedido de verificación constituye una verdadera demanda que se enclava en un proceso singular que integra uno especial... ” y que “... el pronunciamiento sobre las verificaciones representa la culminación de este proceso singular y, como tal, es sentencia en tanto cierra una etapa necesaria que contiene sucesivas fases preclusivas enderezadas a una resolución final.” (O.A.G., Verificación de créditos, Procedimiento según la ley 24.522, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, págs. 203/204). “Se trata de una sentencia de naturaleza declarativa que inviste, o no, al acreedor del derecho creditorio correspondiente y del privilegio pertinente y que, como se puntualizó, cierra la etapa de cognición que la precede, sin perjuicio de su revisión en las hipótesis de admisibilidad o inadmisibilidad de los créditos”. (F.J.B., C.A.M.S., Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Ley 24.522, R.C.E., agosto de 2000, pág. 236).

  4. - Que, en este pronunciamiento “tres son las alternativas que prevé la ley en orden a los decisorios posibles del magistrado: a) Créditos “verificados”... b) Créditos “admisibles”... c) Créditos inadmisibles” (G., op. citado, pág. 208/209). Aún autores que admiten la posibilidad de la categoría de créditos “no verificados”, reconocen que tal declaración “...como los efectos de dicha imputación, no son aceptados por toda la doctrina”. Explican que: “otro sector interpreta que sólo existen tres alternativas: verificado, admisible e inadmisible, desechando la cuarta: “no verificado”, que se incluiría en la categoría de los “no admisibles”. Pero, a la larga, ambas alternativas (no verificado o inadmisible) tienen los mismos efectos” (J.B., M.S., op. citado, pág. 240).

  5. - Que, preceptúa la ley que corresponde al pretenso acreedor indicar monto, causa y privilegios (art. 200, 32 y cctes LCQ). En tal sentido: “Concordantemente con los términos de la ley ha declarado la Corte Suprema que el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido”. (fallo de la CSJN, 17/3/92, Service S.A. c/ Tietar S.A. s/ ordinario, Fallos 315:316 citado por H., Tratado Exegético de Derecho Concursal, tomo 1, Arts. 1 a 40, Editorial Ábaco, julio de 2000, pág. 693). Además, si no se ha indicado el privilegio es criterio del Juzgado que “... la omisión de indicar el privilegio impone la verificación del crédito como quirografario” (H., op. citado, pág. 683, en coincidencia con G., Verificación de créditos, Procedimiento según ley 24.522, 2º Edición Actualizada y ampliada, Astrea, 1997, pág. 139, O.J.M., Verificación de créditos, 4ª edición actualizada y ampliada, D., 1999, pág. 109, y E.D.T., Procedimientos de admisión al pasivo concursal, Ad – hoc, octubre de 2000, pág. 62) y – aunque obvio- no puede ser otra la conclusión cuando de manera expresa el acreedor caracteriza a su pretensión como quirografaria.

  6. - Que, cada vez que en esta sentencia se verifique o admita un privile¬gio especial, la subsistencia del mismo se entiende condicionada a la existen¬cia del respectivo bien asiento del privilegio. Esta última es una pauta general de la presente resolución, que debe entenderse formulada cada vez me refiera a cualquier privilegio especial, y, en su consecuen¬cia, deberá la sindicatura especifi¬car, en cada caso, cuál es el bien asiento del privilegio especial dentro del término de treinta días de notificado.

  7. - Que, respecto del arancel previsto por el art. 32 LCQ, toda vez que el mismo hubiera sido abonado y el crédito verificado o admitido, y que se hubiera solicitado su incorporación en el crédito, dicha suma de pesos cincuenta ($50,00) será sumada al mismo.

  8. - Que, al momento de evaluarse las pretensiones de los pretensos acreedores, en aras al tratamiento metódico de la documentación a analizar, el análisis de los informes individuales presentados por la Sindicatura se hará siguiendo el agrupamiento e identificación numérica que de los mismos se hiciera en autos. Tales legajos son:

    Informe Individual Nº 01: Se presenta H.D.C. a verificar la suma de $ 56.300 (pesos cincuenta y seis mil trescientos) emergentes del crédito de $ 39.000 (pesos treinta y nueve mil), capital, con más intereses desde el vencimiento de la obligación hasta la apertura del concurso, a mérito de la causa indicada: saldo impago de cuenta corriente mercantil por venta de carne vacuna garantizada con pagarés vencidos con sentencia firme en Expte. Nº A-38.594/08, caratulado: “Ejecutivo – embargo preventivo: Comba, H.D. c/R.C.T.”. Invoca carácter quirografario del crédito. La pretensión no ha sido materia de impugnación por el deudor, y ni de observación por la Sindicatura. Que en razón de ello, meritadas las constancias de autos y del expediente referido, según aconseja la Sindicatura, corresponde que se admita el crédito insinuado conforme indica la sindicatura en cuanto a monto (que incluye intereses) y según el carácter del crédito se refiere. Por ello corresponde declarar admitido el crédito por la suma de pesos cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete con cuarenta y seis centavos ($ 49.847,46) como quirografario (art. 248 LCQ).

    Informe Individual Nº 02: Se presenta H.D.C. a verificar la suma de $ 10.500 (pesos diez mil quinientos) emergentes del crédito de $ 9.208 (pesos nueve mil doscientos ocho), capital, con más intereses desde el vencimiento de la obligación hasta la apertura del concurso, a mérito de la causa indicada: saldo impago de cuenta corriente mercantil por venta de carne vacuna garantizada con pagarés vencidos con sentencia firme en Expte. Nº A-38.641/08, caratulado: “Ejecutivo – embargo preventivo: H.D.C. c/ T.E.R.C.”. Invoca carácter quirografario del crédito. La pretensión no ha sido materia de impugnación por el deudor, y ni de observación por la Sindicatura. Que en razón de ello, meritadas las constancias de autos y del expediente referido, según aconseja la Sindicatura, corresponde que se admita el crédito insinuado conforme indica la sindicatura en cuanto a monto (que incluye intereses) y según el carácter del crédito se refiere. Por ello corresponde declarar admitido el crédito por la suma de pesos diez mil trescientos doce con cuatro centavos ($ 10.312,04) como quirografario (art. 248 LCQ).

    Informe Individual Nº 03: Se presenta el Dr. J.P.G. a verificar el crédito de $ 800 (pesos ochocientos) a mérito de la causa indicada: honorarios profesionales, más intereses legales y $ 50 de arancel de verificación (art. 32 LCQ). Invoca carácter quirografario del crédito. La pretensión no ha sido materia de impugnación por el deudor, y ni de observación por la Sindicatura. Que en razón de ello, meritadas las constancias de autos, según aconseja la Sindicatura, corresponde que se verifique el crédito insinuado conforme indica la sindicatura en cuanto a monto y carácter el crédito se refiere. Por ello corresponde declarar verificado el crédito por la suma de pesos novecientos ochenta y seis con cuarenta centavos ($ 986,40) como...

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