Sentencia nº 190973 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de abril de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., L.O.M., y R.S. -por habilitación-, bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-190.973/08, caratulado: “Acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción: Etap S.R.L. – Cooperativa de Trabajo Unión Bus c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 24/29 se presenta el Dr. E.R. Espada en nombre y representación de la razón social ETAP S.R.L. y de la Cooperativa de Trabajo Unión Bus, -conforme a las copias juramentadas de poder general para juicios obrante a fojas 1/2 y 3/4-, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy.

Concretamente persigue se declare la ilegitimidad y arbitrariedad del artículo 6º de la Ordenanza Nº 5.039/2.008 del 17/04/08 y por la que se dispone un esquema de mejoramiento del parque automotor que presta el servicio de transporte público de pasajeros en esta ciudad capital, en los plazos y modelos que allí se indican.

Agrega además que solicita la declaración de ilegitimidad de la norma cuestionada.

Dice de la legitimación activa en tanto sus mandantes como empresas privadas son prestatarias del servicio de transporte público automotor de pasajeros en esta ciudad, y se encuentran sujetas a una serie de obligaciones que regulan el servicio, siendo también titulares de ciertos derechos conforme a las Ordenanzas Nº 3.152/2.000 y 4.560/2.005 y decretos reglamentarios, en concordancia con la Carta Orgánica Municipal.

Que por tratarse de un servicios público sus mandantes se encuentran sujetos a las tarifas, horarios, frecuencias, características y modelos de las unidades afectadas al mismo y que se establecen por Ordenanza Municipal.

Luego bajo el título “De la norma cuya ilegitimidad se denuncia” afirma que el 17/04/08 se sancionó la Ordenanza Nº 5.039/08 por la que se dispuso una nueva escala tarifaria con vigencia a partir del 01/05/08 y además por su artículo 6º un esquema de mejoramiento del parque automotor, a mérito del cronograma de fechas, a partir de las que los modelos de las unidades allí indicadas deben dejar de prestar servicios.

Concretamente que ese artículo dispone: “A) A partir del 01/09/08, dejarán de prestar servicios las unidades de modelo anterior al año 1.992. b) A partir del 01/03/09 dejarán de prestar servicios unidades de modelo anterior a 1.995.; y c) a partir del 01/09/09, dejarán de prestar servicios unidad de modelo anterior al año 1.999.”

Que además todo ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones regladas en el artículo 74 de la Ordenanza Nº 3.152/00 (artículo 8).

Agrega que el 29/04/08 el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad dictó el Decreto Nº 0336.08.008 por mérito del que –y ad referéndum del C.D.- dispuso suspender la vigencia de los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº 5.039/2.008, hasta el 01/07/08 fecha en que entraría en vigencia.

Que el 09/05/08 y mediante ordenes de servicios se notificó a las empresas sobre la plena vigencia de los demás artículos, entre ellos el artículo 6º.

En el apartado C.- del Capítulo III, en lo que interesa, refiere que el servicio público de transporte público es un servicio a cargo del Estado, y que este presta a través de empresas privadas mediante contratos de concesión o permisos precarios.

Destaca que el único ingreso que obtienen las empresas es el producto de la venta de boletos con lo que deben soportar el costo total de la explotación, entre ellos cumplir con las obligaciones de sus empleados, obras sociales, impuestos, tasas, renovación de unidades, etc. y que tales tarifas son fijadas por el concedente y mediante Ordenanza (artículo 34 de la Ordenanza Nº 3.152/2.000).

Que cuando se produce una variación significativa en los costos del servicio que alteran la ecuación económica del contrato, el Departamento Ejecutivo se encuentra obligado a realizar un estudio del mismo, y tomar como componentes, costos de explotación, inversiones, rentabilidad empresaria, impuestos, tasas y demás gravámenes fiscales, y que también deben ser aprobadas por Ordenanza (artículos 41 y 42).

Agrega que por Ordenanza Nº 4.030/2.004 se declaró el estado de emergencia del servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros en el ámbito de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, facultando al Departamento Ejecutivo a otorgar permisos precarios en forma directa a personas físicas o jurídicas para la regularización del servicio en aquéllas líneas o corredores en los que a esa fecha no se prestaban servicios en la forma prevista en la normativa vigente, o en las que no existían tales servicios.

Que por idéntica emergencia y en lo referido a la antigüedad de las unidades a incorporar al servicio, la misma Ordenanza las extendía a quince (15) años, apartándose de esa manera de la antigüedad requerida por la Ordenanza Nº 3.152/2.000 que la establecía en diez (10) años.

Que como consecuencia de ello, desde el 2.003, el 90 % del servicios es brindado a mérito de permisos precarios otorgados por la Municipalidad, y el 10 % restante, que corresponde a contratos de concesión se cumplen también en condiciones de precariedad, ante la imposibilidad de cumplir con las condiciones impuestas en el contrato de concesión, especialmente en lo referente a las características del parque automotor exigidos en el mismo.

Añade que en noviembre de 2.004 la Provincia formuló adhesión al contrato de fideicomiso, constituido por el Estado Nacional y se suscribió el convenio con la Secretaría de Transporte de la Nación, para que las empresas bajo jurisdicción provincial y municipal, advengan como beneficiarios del subsidio SISTAU y del precio diferencial del gasoil.

Que para acceder a tales beneficios y mantenerlos, las empresas debían reunir una serie de requisitos establecidos por distintas resoluciones, para destacar las disposiciones de los incisos b) y d) del artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2.002 y 84/2.002 sobre la antigüedad de las unidades afectadas al servicio, y que conforme a ello no podían superar los diez años, y el estricto cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del C.C.T. Nº 460/73 perteneciente a la actividad laboral del sector del auto transporte de pasajeros de carácter urbano, especialmente con relación a la escala salarial, aportes, contribuciones a la obra social de conductores y retenciones de cuota sindical del trabajador respectivamente.

Afirma que si bien es cierto que de acuerdo a la Ordenanza Nº 4.030/04 esa antigüedad había sido ampliada a quince años, no es menos cierto que en los hechos y a esa fecha, mas del 50 % de las unidades afectadas al servicio superaban los 15 años, y pese al esfuerzo económico realizado por las permisionarias resultaba imposible adecuar el parque automotor a la antigüedad requerida por esta última Ordenanza, con una tarifa que se mantenía inalterable desde 1.996 y que ascendía a $ 0,70. Que por ello por Ordenanza Nº 4.401/05 se resuelve ampliar a dieciocho años (18) la antigüedad máxima de las unidades a afectar al servicio de transporte público de pasajeros en esta ciudad.

Que entonces, y desde el año 2.004 y como prestatarias de aquél servicio, vienen percibiendo los fondos del subsidio SISTAU para lo que se tiene en cuenta el coeficiente de participación federal, establecido por las normas reglamentarias dictadas al efecto por la Secretaría de Transporte.

Que de conformidad con el contrato de Fideicomiso, todas las empresas, en principio, se encuentran en pié de igualdad y el monto de la asignación está en función de las pautas técnicas consagradas en la Resolución Nº 377/04.

Afirma que sin embargo, desde el mismo momento en que ingresaron como beneficiarias del SISTAU, vienen siendo objeto de discriminación en la distribución de tales fondos, en tanto –por razones que desconocen- las prestatarias de la Jurisdicción del Gran Buenos Aires y Capital Federal percibían en aquel entonces un 35 % mas por unidad de la que reciben las empresas del interior, deduciendo que ese mayor porcentaje solo tiene como fundamento su ubicación geográfica.

Relata que esa situación de discriminación comienza a intensificarse a partir del mes de mayo de 2.005 con motivo de la recomposición salarial acordada para los trabajadores del transporte en el marco del C.C.T. 460/73 vigente a partir del 01/05/05.

Que con el fin de compensar el defasaje que se producía por esa recomposición y evitar que esos mayores costos sean trasladados a las tarifas, por Decreto Nº 564/2.005 el Estado Nacional dispuso asignar a todas las empresas beneficiarias del SISTAU, un refuerzo del subsidio que debía ser liquidado junto con la asignación mensual y tomando en cuenta el C.P.F. que le corresponde a cada jurisdicción, pero a pesar de ello no percibieron un solo centavo en concepto de dicho refuerzo.

Que la situación de las prestatarias de jurisdicción del AMBA resulta distinta puesto que no solo se les vino liquidando y abonando el refuerzo sino, también los que les correspondía en forma exclusiva por mérito de lo dispuesto en los artículos 6º y 9º del Decreto 564/05.

Que ese mayor costo tampoco fue compensado con un incremento de la tarifa por parte del Municipio a pesar de los permanentes reclamos que se venían formulando antes de esa recomposición salarial, en tanto los mayores costos se venían produciendo desde al año 2.001 mientras que la tarifa del servicio en esta ciudad ($ 0,70) no se modificaba desde 1.996.

Afirma que recién el 16/12/05 se logra por parte del Municipio el incremento de la tarifa a $ 0,90 pero con vigencia a partir del 01/03/06 dispuesta por Ordenanza Nº 4.560/2.005, sin perjuicio de lo que esa nueva tarifa no compensaba en absoluto el desequilibrio de la ecuación económica de las empresas puesto que no se...

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