Sentencia nº 246622 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días del mes de abril de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores S.T.M. y S.D., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº B-246.622/I/2.010 caratulado: “Incidente de Suspensión de los efectos del acto en expte. N° B-246.622/10: Empresa de Transporte Automotor General Savio S.R.L. c/ Ministerio de Hscienda – Dirección Provincial de Rentas”, debiendo los señores Vocales emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación la Dra. M. dijo:

A fojas 35/44 se presenta la Dra. M.R.J.L. de S., en representación de la Empresa de Transporte de Pasajeros General Savio S.R.L., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 1/3, y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Ministerio de Hacienda y de la Dirección Provincial de Rentas.

Persigue, concretamente, se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 1045-H-2.010; Nº 2224/04; Nº 1332/05 y Nº 225/06, por ser ilegítimas, arbitrarias y violatorias de derechos constitucionales, declarando su nulidad absoluta e insanable.

En el Capítulo III y en lo que interesa para la resolución de la presente incidencia, reseña que, sorpresiva y arbitrariamente se efectúa una determinación de oficio distante de la realidad, carente de sustento jurídico, viciando el procedimiento, otorgando al mismo el carácter de nulo de nulidad absoluta, imponiendo a la autoridad administrativa la obligación de dejar sin efecto lo actuado. Todo ello materializado mediante Nota Nº 488/05.

Que, manifiesta que, a los efectos legales pertinentes, se efectuó el pertinente descargo rechazado mediante Resolución Nº 1.332/05, adoleciendo ésta de graves vicios que describe en capítulo aparte.

Que, luego de interponer la impugnación de ley, la Dirección Provincial de Rentas dicta la Resolución Nº 225/06, siendo éste acto aún más arbitrario y violatorio de derechos constitucionales.

Que, posteriormente el Ministerio de Hacienda rechaza el recurso jerárquico interpuesto por su representada mediante Resolución Nº 1.045 del 29/10/10, con fundamentos que contradicen actos jurídicos firmes del mismo Estado –Dirección Provincial de Transporte.

A continuación la actora expone fundamentos, cita doctrina y jurisprudencia, a los que remito brevitatis causae, ofrece prueba.

Luego de las alternativas procesales de las que dan cuentas las fojas 49/60, la Dra. J.L. de S. solicita se suspenda la ejecutoriedad de la Resolución Nº 1045/2010 en los términos del artículo 30 del Código Procesal Administrativo, y con el objeto de poder obtener la cédula fiscal que emite anualmente la Dirección Provincial de Rentas, como cualquier otro beneficio o subsidio que otorga el Estado a las empresas de transporte.

Que, alega que ello le causa evidentes perjuicios irreparables, máxime tratándose de una fuente laboral.

Ofrece prueba y fianza real sobre un vehículo de propiedad de su representada (fojas 2, 4, 6 y 7).

Que, dispuse el desglose de la presentación y la formación del incidente por Secretaría, para conferir traslado del mismo al Estado Provincial por el plazo y a los fines del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo (fojas 1/9).

A fojas 13/18 se presenta el Dr. E.G.M., en representación del Estado Provincial a mérito de la copia debidamente juramentada de Decreto Nº 5343-G-2010 obrante a fojas 12, con el patrocinio letrado de la Dra. J.S.M., solicitando el rechazo de la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 1045/2010 pretendida por la actora.

Luego de una negativa general, y seis particulares, -a los que remito en razón de brevedad- al relatar antecedentes refiere que las resoluciones recurridas se dictaron en el marco de un procedimiento de determinación de oficio de obligación tributaria.

Que, en lo que aquí interesa, en Capítulo V, apartado A) señala que, en materia tributaria tiene plena vigencia el principio “solve et repete”, el que en el ámbito provincial tiene expresa previsión legal y se manifiesta como un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa, es decir como recaudo inherente a la habilitación de la instancia judicial.

Que, indica que, por un lado el artículo 80 del Código Fiscal dispone que el particular sólo puede recurrir después de efectuado el pago de las diferencias entre lo abonado al interponer el recurso de reconsideración y las sumas determinadas por la Dirección y sus accesorios, y por el otro, el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando la resolución administrativa que motivase la demanda ordenare el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributo o multa impositiva, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida. Esta última norma establece como excepción a ese principio, y sólo para el caso de multa, la posibilidad de sustituir el pago mediante afianzamiento suficiente.

Que, concluye entonces que, tratándose en el caso de una obligación de naturaleza tributaria, resultan de aplicación las normas específicas referidas precedentemente; no así el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo en la medida que los actos cuya suspensión se pretende fueron dictados en el marco de un procedimiento de determinación de deuda tributaria y, en consecuencia, están encaminados a la percepción del tributo cuyo pago omitió el contribuyente.

Que, expresa que la contribuyente solicita la suspensión de los actos en la medida que la existencia de una deuda fiscal le impide obtener un instrumento formal que la habilita para el acogimiento del beneficio previsto en la ley 4994. Sin embargo no plantea ni acredita de manera alguna la imposibilidad de cumplir con el pago de la deuda determinada, único supuesto que, en la jurisprudencia de la CSJN, se admite soslayar el recaudo del pago previo.

Que, insiste en que la CSJN admitió inveteradamente la procedencia del principio solve et repete en materia tributaria por la propia naturaleza y destino primordial que revisten los montos obtenidos por esos conceptos, de modo que sólo en forma excepcional y previa acreditación de imposibilidad de cumplimiento ha permitido su eximición y sólo hasta la medida en que fuese acreditada esa imposibilidad.

Que, por lo tanto, solicita el rechazo de la pretensión de la contraria.

Que, en el apartado B) sostiene que la suspensión del acto...

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