Sentencia nº 208542 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Noviembre de 2011
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-208.542/09: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: BANCO MACRO S.A. C/ VEGA. F.V.”; y luego de deliberar,
El Dr. M. dijo:
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El Dr. G.R.J. con el patrocinio letrado del Dr. J.S.J.Q., se presenta en nombre y representación del Banco Macro S.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña y promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de F.V.V.. Procura el cobro de $ 1.782,54 con más los intereses legales, I.V.A. sobre los intereses y costas. Relata que la demandada celebró un contrato de emisión de tarjeta de crédito VISA; suscribió la solicitud respectiva, se emitió y entregó la respectiva tarjeta. Comenzó a operar y se originó un saldo deudor no abonado en tiempo y forma. La deuda asciende según resumen del movimiento de la tarjeta VISA Nº 248006660 a la suma indicada que debió ser abonada el día 04/08/08. Ofrece prueba y concluye solicitando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y se impongan las costas.
Corrido el traslado de ley y notificada la demandada en persona (fs. 39) no contesta; a pedido de parte se le da por decaído el derecho (fs. 41) y se la vuelve a notificar (fs.46); se estima suficiente la prueba obrante en el expediente y se llama autos para sentencia (fs. 48); integrado el Tribunal (fs. 49) quedó la causa en estado de resolver.
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De lo actuado se desprende que F.V.V., pese haber sido debidamente notificada en persona, no ha contestado la acción promovida en su contra; ante tal circunstancia debemos presumir la verdad de los hechos lícitos afirmados por el Banco actor.
Reiteradamente hemos sostenido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos” (artículo 919 del Código Civil y artículos 300 inciso 1° y 197 del Código Procesal Civil (L.A. N° 27, F° 120/129, N° 49).
De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo...
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