Sentencia nº 208542 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-208.542/09: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: BANCO MACRO S.A. C/ VEGA. F.V.”; y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. El Dr. G.R.J. con el patrocinio letrado del Dr. J.S.J.Q., se presenta en nombre y representación del Banco Macro S.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña y promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de F.V.V.. Procura el cobro de $ 1.782,54 con más los intereses legales, I.V.A. sobre los intereses y costas. Relata que la demandada celebró un contrato de emisión de tarjeta de crédito VISA; suscribió la solicitud respectiva, se emitió y entregó la respectiva tarjeta. Comenzó a operar y se originó un saldo deudor no abonado en tiempo y forma. La deuda asciende según resumen del movimiento de la tarjeta VISA Nº 248006660 a la suma indicada que debió ser abonada el día 04/08/08. Ofrece prueba y concluye solicitando que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda y se impongan las costas.

    Corrido el traslado de ley y notificada la demandada en persona (fs. 39) no contesta; a pedido de parte se le da por decaído el derecho (fs. 41) y se la vuelve a notificar (fs.46); se estima suficiente la prueba obrante en el expediente y se llama autos para sentencia (fs. 48); integrado el Tribunal (fs. 49) quedó la causa en estado de resolver.

  2. De lo actuado se desprende que F.V.V., pese haber sido debidamente notificada en persona, no ha contestado la acción promovida en su contra; ante tal circunstancia debemos presumir la verdad de los hechos lícitos afirmados por el Banco actor.

    Reiteradamente hemos sostenido que “El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hace presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos” (artículo 919 del Código Civil y artículos 300 inciso 1° y 197 del Código Procesal Civil (L.A. N° 27, F° 120/129, N° 49).

    De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo...

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