Sentencia nº 135980 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil once, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., A. MONTES (por habilitación) e ISIDORO ARZUD CRUZ ( por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B- 135.980/06, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.S. c/N.G. y LATITUD SUR CÍA. DE SEGUROS S.A.” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.12/18, el día 8/4/05, se presenta el Dr. O.C.A. en nombre y representación de la Sra. M.S., quien lo hace por sí y en representación de sus hijos menores F.P.C.B., R.M.B., I.A.B. e I.E.B., promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios y daño moral en contra del Sr. N.G. (conductor y propietario de la camioneta embistente) y COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A., a efectos de que en la etapa procesal oportuna se dicte sentencia condenando a los demandados a abonar a su mandante la indemnización que se estime equitativa con motivo del fallecimiento de su cónyuge F.B. y de su hijo SEBASTIÁN EMANUEL BAUTISTA en un accidente de tránsito ocurrido el día 25/12/03, con más sus intereses, actualización monetaria si correspondiere y costas.

Dice de la legitimación activa y pasiva, para luego expresar que el día citado a hs. 19:30 aproximadamente, su mandante doña M.S. de Bautista de 29 años de edad junto con su marido F.B. y sus cinco hijos, había concurrido a la casa de su hermana, ubicada en calle Los Alisos Nº 375 del Bº Santo Domingo de P. a pasar la festividad del día 25 luego de noche buena.

Que a hs. 20 aproximadamente, deciden regresar a su domicilio en finca C., Alto Verde, P., en donde trabajaba. Que para ello, F.B. regresó en una motito de su propiedad marca M., color celeste junto con su hijo de 5 años S.E.B., haciéndolo su cónyuge y demás hijos en un remis.

Que en la oportunidad se desplazaba por la ruta provincial Nº 10, haciéndolo reglamentariamente en sentido sur-norte, cuando en forma repentina, es embestido por el vehículo conducido por el accionado G. (camioneta Ford F-100 Turbo dominio DLQ-370), siendo tan fuerte el impacto que tira a ambos pasajeros de la moto al suelo, ocasionándoles la muerte en forma instantánea.

Que el conductor de la camioneta circulaba por la misma ruta en sentido norte-sur a elevada velocidad, lo que indica a su criterio la falta de dominio del rodado, pasando a continuación a analizar la declaración indagatoria del mismo producida en el expte. penal Nº 847/04 caratulado: “G.N. p.s.a. doble homicidio culposo en accidente de tránsito” radicado en el Juzgado de Instrucción Nº 1, Secretaría Nº 2, resaltando las contradicciones en que- a su criterio- incurre el imputado, para concluir que esas declaraciones (falsas y contradictorias) indican que el demandado G., sobre la marcha, ha ido inventando una supuesta mecánica del accidente, que no concuerda con el resto de la prueba producida en dicha causa penal.

Agrega que G., como mínimo ve a la moto desplazarse por la ruta a 200 mts. antes del impacto y a pesar de ello no adoptó ninguna medida ni disminuyó su velocidad, máxime si como él dice, el cónyuge de su mandante circulaba de contramano.

Que G. no tomó ninguna medida, porque en ningún momento B. se desplazaba contramano y mucho menos haciendo zigzag, y que aquél circulaba a una velocidad superior a los 130km/h, sin que jamás hubiera tenido el control de la camioneta a fin de evitar la colisión.

Analiza la declaración del testigo J.F.M., el trabajo policial y el croquis demostrativo del hecho, para advertir que N.G. desarrollaba una velocidad superior a los 80 kms./h, ya que recorrió mas de 2 kms. en unos pocos segundos hasta el lugar del siniestro, y que la ruta provincial 10 tiene un trazo geométrico recto con dos carriles de circulación, un ancho de 7 mts. y ambos laterales o banquinas un ancho de 2mts. cada una con vegetación “herbácea” y una sub-banquina con abundante vegetación por espacio de 12mts..

Luego de transcribir el informe policial, reitera que el demandado desarrollaba una velocidad superior a 80 kms./h, tan es así que luego de embestir a la motocicleta (10 mts. a partir de que comienza a frenar) deja una huella de mas de 25mts. y una posición final luego de un recorrido de 94mts., destacando que el “teatro del accidente” se desarrolla a lo largo de 94 mts..2) Que embiste frontalmente a las víctimas ocasionándoles la muerte en forma instantánea, con el agravante de que había perdido de tal manera el control de su rodado, que le pasó literalmente por encima a la cabeza del menor S.B..3) Que dejó una huella de frenada de aproximadamente 40 mts..4) Que, recién pudo detener la marcha de su camioneta a los 94 mts. desde el inicio de la maniobra y aplicación de frenos y 5) que, su velocidad no le permitió desplazarse hacia la banquina en donde a pesar de haber vegetación herbácea, la misma le permitía un perfecto desplazamiento y frenado, resultando a su entender irregular y negligente la maniobra de giro hacia el centro de la ruta, entre otras consideraciones en relación a la banquina, para concluir que G. no adoptó las medidas de modo, personas y lugar indispensables para evitar daños hacia terceros.-

Agrega que como consecuencia del accidente, el día 2/2/04 entre el Sr. N.G. y su mandante M.S. patrocinada por letrada, se suscribió un convenio de pago de indemnización, por el cual se le hace reconocer expresamente que don F.B. conducía una moto de contramano y zigzagueando y que en uno de los zigzag se cruza de mano siendo embestido por el Sr. G..

Que con motivo del indebido reconocimiento de responsabilidad, se establece una indemnización de $ 65.200 pagaderos en una primera cuota de $ 10.000 y el saldo en 24 cuotas de $ 2.300 a partir del día 5/3/04 hasta el día 5/2/06, estableciéndose en la cláusula cuarta que el convenio no implica reconocimiento expreso alguno de responsabilidad civil y/o penal en el accidente de tránsito por parte del Sr. G., entre otras consideraciones.

Que el convenio nunca fue presentado judicialmente y por tanto nunca ha sido homologado y mucho menos tuvo el contralor de la defensoría de menores, presentándose en el Juzgado de Ia. Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3, acción de nulidad de convenio por lesión (art. 954 del Cód.Civil) y falta de representación del Ministerio de Menores, cuya acumulación solicita.

Que hubo un segundo convenio de pago, en el que su mandante, representada por letrado, arriba a un acuerdo con la compañía de seguros Latitud Sur S.A. en el cual se establece, que sin perjuicio del convenio anterior y sin reconocer hechos ni derecho, la aseguradora, quien oportunamente negó todo tipo de cobertura en razón de culpa grave de la víctima, por ese acto ofrece a la Sra. M.S. a favor de los menores y ésta acepta de total conformidad, la suma de $ 60.000 a abonarse en 3 cuotas que serían depositadas en autos dentro de los diez días corridos de homologado el convenio, el que se suscribe teniendo en cuenta las características del siniestro, fundamentalmente- según cláusula 3.4- la participación que le correspondió en el mismo al Sr. F.B., que invadió- según la cláusula- el carril contrario por el que circulaba el Sr. G. con su camioneta, por lo que debe interpretarse como una conciliación de intereses, quedando las costas a cargo de la aseguradora y los honorarios de los profesionales intervinientes convenidos y abonados extrajudicialmente, y asimismo, que de no procederse a la homologación judicial, el convenio carecería de validez y no podrá ser utilizado por ninguna de las partes como reconocimiento de renuncia ni como elementos de pruebas de ninguna naturaleza.

Que dicho convenio fue presentado en juicio (expte. Nº B-131.572/05) para su homologación, con dictamen negativo de la Sra. Defensora de Menores, quien tiene en cuenta para ello la voluntad expresa de la progenitora- en pleno ejercicio de la patria potestad- para que no se homologue el acuerdo, y el expte. penal; considerando nulo el convenio, por haberse efectuado en forma extrajudicial sin la intervención de ningún juzgado ni del asesor de menores, quedando sin homologación y en consecuencia sin efecto.

Describe la conducta de la aseguradora, que, a su entender, intenta desbaratar los derechos de sus mandantes, aprovechándose de la inexperiencia, ignorancia y necesidad de la viuda, a quien le hacen firmar el convenio juntamente con el Sr. G., pero en realidad, el monto indemnizatorio por cifras irrisorias ha sido abonado y ha salido de las arcas de Latitud Sur.

Expresa que, a pesar de los intentos de los accionados por ocultar y deslindar cualquier tipo de responsabilidad en el accidente, por la teoría de los actos propios, lo único que han conseguido con los citados convenios, según su criterio, es confirmar la exclusiva culpa de G. en la producción del siniestro, pues salieron a pagar una indemnización que los compromete en cuanto a su obligación indemnizatoria, ya que en este aspecto la aseguradora reconoce expresamente un porcentaje de responsabilidad de su asegurado.

Dice de los daños materiales, psicológico y moral, gastos hechos en el funeral y pérdida de chance, rubros estos que solicita sean reconocidos incluida la devaluación monetaria, intereses y costas con ofrecimiento de pruebas.

A fs.23 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado de la demanda a los demandados, presentándose a fs. 46 el Dr. FERNANDO JOSÉ YÉCORA en representación de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR y a fs. 48 el Sr. N.G. con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.A., a quien se tiene por presentado a fs. 69.

El primero de los nombrados opone a fs.60/4 excepción previa de litis pendencia, con costas a la actora, fundado en que el Expte. Nº B-131.572/05, caratulado “Homologación de Convenio- M.S. y Compañía Argentina de Seguros...

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