Sentencia nº 169083 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 01 días del mes de noviembre del año dos mil once, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y /Comercial, doctores V.E.F., M.V.P. y M. ROSA CABALLERO DE AGUIAR, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el EXPTE. N° B- 169083/07, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: GUMIEL EUGENIO LEOPOLDO C/ PALOU DAMIAN, P.R. y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA", en los que,

El D.V.E.F., dijo:

Que por estos obrados comparece el Dr. M.A.R., en su calidad de apoderado del Sr. E.L.G. en virtud del Poder General para Juicios que acompaña, promoviendo demanda ordinaria por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de D.M.P., R.J.P. Y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2005, donde resultara víctima su mandante.

Solicita que en la etapa procesal oportuna, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes condenando a los accionados a abonar a su mandante en forma solidaria la suma dineraria que se justiprecie razonable para resarcirlo íntegramente por los daños y perjuicios ocasionados.

Relata los hechos conforme los cuales dice que el 18 de junio de 2005, siendo las 12.30 hs, su mandante conducía las bicicleta por Avda. H.Y. a la altura del nº 500 del Barrio 23 de Agosto de la ciudad de Palpalá, con total prudencia y atención. Que cuando traspone la calle F., una camioneta pick up Peugeot 504 dominio SJO 719 que circulaba en la misma dirección pero a elevada velocidad, lo embistió de atrás, con inusitada violencia sin justificación.

Agrega que el vehículo colisionante era conducido por el Sr. D.M.P., quien, con total temeridad , desatención y velocidad imprudente, dice, no dominó la unidad vehicular de mayor porte que conducía permitiendo que arrollara la bicicleta.

Que como consecuencia del impacto, su mandante, de 56 años de edad, presentó un grave estado de salud con pérdida absoluta de conciencia, compromiso de vida, pronóstico reservado y una fuerte impresión psicológica. Agrega que hoy sigue padeciendo dolores de cabeza, pérdida de memoria dificultad de conciliar el sueño disfunciones en el hombre, dolores, etc.

Realiza un capítulo sobre la legitimación activa y pasiva, de la responsabilidad de los accionados, dominio del rodado, velocidad excesiva, indemnización que persigue, gastos, daños, cita derecho, ofrece pruebas y peticiona oportunamente dicte sentencia haciendo lugar a la demanda con intereses y costas.

Sustanciado el traslado de ley, el Dr. J.R.I., solicita personería de urgencia por los Sres. DAMIAN M.P. y R.P. quienes en este ratifican las gestiones del mismo, contestan demanda y solicitan citación de tercero en garantía.

Relata su versión de los hechos según los cuales dice que el 18 de junio de 2005, el sr. D.P. salió de su domicilio a hs. 13.10 en una camioneta Peugeot, dominio SJO 719, inscripta a nombre de su hermano y codemandado a velocidad moderada y precautoria, por calle H.Y. a la altura del 560, del Bº 23 de Agosto de Palpalá, es decir que no transitaba por una esquina. Agrega que en tales circunstancias una bicicleta manejada por el actor que circulaba por el costado derecho de P. y en la misma dirección, intentó cruzar a la mano contraria de espaldas y sin mirar que por la misma arteria venía la camioneta de P..

Dice que su parte accionó los frenos inmediatamente, sin embargo hubo un roce y el ciclista perdió el control, cayendo al piso, destacando que el actor en todo momento estuvo lúcido. Que el Sr. G. al ser revisado solo presentaba un golpe por la caída.

Que consultados los vecinos se pudo comprobar que el Sr. G. se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se solicitó un dopaje de alcohol.

Realiza otras consideraciones sobre la inexistencia de la culpa de P., los daños reclamados, ofrece pruebas, cita derecho y concluye solicitando se rechace la acción total o parcialmente según el caso, con costas.

A fs. 38, comparece el Dr. J.R. en su carácter de apoderado de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., contesta demanda, realiza su relato de los hechos, similar a la efectuada por la accionada, ofrece pruebas y concluye solicitando oportunamente rechace la acción total o parcialmente con costas.

A fs. 52/53 vta, el Dr. M.A.R. contesta el traslado de los hechos nuevos, por lo que se convoca a las partes a audiencia de conciliación, sin éxito alguno. A fs. 58 se abre la causa a prueba; Receptadas las pruebas ofrecidas, se convoca a las partes a Juicio oral, público y continuo, fijándose fecha para la realización de la vista de causa, difiriéndose a la misma el examen sobre la prueba y el debate sobre su mérito, mandándose producir las ofrecidas por las partes. Realizada la audiencia, oídos los alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

I): Toca, pues, en este momento resolver el fondo de la cuestión, a los efectos de determinar la responsabilidad que pudo caberle a cada uno de los protagonistas.

En ese orden, las partes están conformes que el día 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 12,30 horas, en la Avda. H.Y., a la altura Nº 500 del Barrio 23 de Agosto de la Ciudad de Palpalá, ocurrió un accidente de tránsito protagonizado por una camioneta PICK-UP PEUGEOT 504, DOMINIO SJO 719, color BEIGE, conducida por el Sr. DAMIAN M.P. el que circulaba por la citada arteria y el Sr. E.L.G., quien se movilizaba en su bicicleta en el mismo sentido de circulación de camioneta PEUGEOT 504 , habiendo sufrido como consecuencia de la colisión traumatismo de cráneo Encefálico con perdida de conocimiento, luxación de Hombro izquierdo ( v. pericia de fs. 136/137).

Sin embargo, las partes difieren sustancialmente con relación al tema de la responsabilidad que les cupo a los protagonistas del hecho ilícito. Así el actor sostiene que el cuasi delito se originó por culpa exclusiva del conductor de la camioneta D.M.P.; en tanto los demandados y la aseguradora Federal Argentina en sus escritos de responde afirman que la colisión se desencadeno por culpa de E.L.G. por quien no deben responder y en lo que sustentan la inculpabilidad de su parte tal como se ha visto en la relación de hechos que antecede.

Por eso mismo, con respecto al encuadre jurídico corresponde aplicar en el supuesto de autos, tal como sostuviera este Tribunal en varios precedentes, la normativa contenida en el art. 1113 Código Civil, según la cual el conductor de una cosa riesgosa -en el caso D.M.P.- deberá demostrar que como chofer de la camioneta Peugeot 504, Dominio DSJ 719, no le es atribuible el resultado de la colisión -lesiones al actor- porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

Precisamente es dable adelantar que esta presunción de culpa que recae sobre el conductor de la pick-up Peugeot no fue desvirtuada en autos, apareciendo su conducta como desatenta y desaprensiva en la conducción de la cosa riesgosa.

Así pues, porque para poder eximirse de la responsabilidad del art. 1113 del Código Civil, supone por su parte, como se puntualizó más arriba, la carga procesal de una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico de los hechos, se evidencie la culpa de la víctima como factor de liberación de la responsabilidad que prevé la norma citada.

Dentro de tal orden de ideas, la mecánica de la colisión alegada como eximente de responsabilidad por la parte que representa IVANOVICH y RIPOLLL no se encuentra acreditada, habida cuenta que de las constancia...

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