Sentencia nº 11972 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintidós días del mes de noviembre de 2.011, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y J.D.A. –por habilitación-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 11972/11 “Información sumaria por adición de apellido e inscripción de nacimiento: P.L., P.M. y T.E. por M.P.L..”, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 55/60 por la Dra. N.G.Y. por el Ministerio Público Fiscal con el patrocinio letrado de la Dra. S.M.T. de C. en contra de la resolución de fecha 27 de junio de 2.011 que rola a fs. 37/47 de autos.

En primer término refieren que el Sr. Fiscal General ha prestado conformidad para la interposición del recurso. Manifiestan que se encuentran legitimadas para interponer el recurso, pues el Ministerio Público tiene a su cargo el control de legalidad para mantener el estado de derecho y la protección de la seguridad jurídica.

Refieren que la ley del nombre nº 18.248 en el art. 3º último apartado establece la competencia originaria de la Cámara para entender en las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil, que es quien debe decidir sobre la legalidad del apellido.

Entienden que primero corresponde inscribir el nacimiento y después objetar ante la Cámara por vía de apelación, la inclusión o no del apellido de la abuela paterna o segundo apellido del padre o apellido doble del padre.

Señalan el apartamiento de las normas procesales, la afectación del debido proceso, la defensa en juicio y violación de los derechos del niño no inscripto. Sostienen que se han violado las normas procesales al admitir una demanda de inscripción judicial del recién nacido directamente sin que se haya intentado la vía administrativa (ley 17.671 arts. 2 inc. a); 7, 8 y 10 inc. c) tercer párrafo). Manifiestan que ello implicó que se inscribió al niño con el doble apellido paterno y no conforme lo disponen aquellas normas: apellido paterno o apellidos paterno y materno. Recién entonces los progenitores podían acudir a la Cámara de Apelaciones. Relatan que a la fecha del memorial, el niño cuenta con seis meses y no se encuentra inscripto, anomalía de exclusiva responsabilidad de los progenitores.

Relatan que el expediente tramitó sin un certificado negativo del Registro Civil y sin que conste una negativa formal de inscribir a ese niño. Por el contrario, dicen que la negativa fue de los padres al no admitir el Registro inscribir al niño con el doble apellido paterno.

Sostienen que las partes no pueden darse un procedimiento distinto al establecido por ley y que los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Señalan que es una cuestión de competencia material e improrrogable que le compete únicamente a la Cámara de Apelaciones. Que en este caso se ha obviado la instancia administrativa y se recurrió directamente a la vía judicial por información sumaria pero a la vez requieren una acción declarativa sobre la procedencia de elección del apellido paterno.

Manifiestan que no consienten el desplazamiento de la jurisdicción administrativa y dilatar la inscripción del niño, afectándose sus derechos humanos y civiles.

Entienden que está comprometido el orden público porque la sentencia contradice lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en el Expte. Nº 10.571/09, debiéndose unificar la jurisprudencia.

Consideran irrazonable que se pretenda imponer el apellido de la abuela paterna esquivando el de la madre.

Sostienen que la inscripción no es un hecho sino un acto y que la acción declarativa es un proceso de conocimiento que no puede tramitar por vía de la información sumaria, por lo que por ese trámite no podía declararse que el apellido “P.L.” es un apellido compuesto.

Dejan de lado la cuestión del domicilio porque aunque se domiciliaran en San Pedro, lo mismo el juez de Iª Instancia era incompetente para entender en el caso.

Entienden que la expresión del sentenciante, falta de “configuración de la controversia” es una frase vacía de contenido jurídico pues para que exista controversia, el proceso debe ser contradictorio e integrarse la litis. Que el Ministerio Público y el Registro Civil, que son dictaminantes, no pueden a través de una vista, transformar la información sumaria en proceso contencioso.

Refieren que no comparten la tesis desarrollada por el a quo sobre apellido compuesto y doble apellido y que su interpretación sobre el interés del niño no coincide con el sentido que debe darse al caso.

F. reserva de interponer recursos de inconstitucionalidad y caso federal.

Finalizan solicitando medida autosatisfactiva urgente justificada por el superior interés del menor, para inscribir al menor con el primer apellido paterno.

Sustanciado el recurso de apelación, a fs. 98/111 contestan la Sra. E.B.T. con el patrocinio letrado del Dr. P.M.P.L., quien también actúa por derecho propio y se oponen a su progreso.

Afirman que la oposición del Ministerio Público es una mera discrepancia con los fundamentos de la sentencia, la que no adolece de vicio sustancial o procedimental que la invalide. Que en la apelación sólo se observa la disconformidad con lo resuelto sobre el apellido del menor y la interpretación que se hace en la sentencia de manera reflexiva y valorativa respecto del art. 4º de la ley 18.248.

Entienden que las apelantes carecen de legitimación para apelar sin haber solicitado al juez ser tenidas por parte, ya que su tarea es meramente consultiva y puede ser tenida en cuenta o no, al momento de dictar sentencia.

Manifiestan que el agravio respecto al apartamiento de las normas procesales imputables a los progenitores no fue objetado al contestar la vista y que no hubo menoscabo al debido proceso ni afectación a la defensa en juicio, ya que el Ministerio Público contestó la vista dispuesta con habilitación de días y horas, más de veinte días después. Que el Registro Civil no sólo no cumplió con los plazos, sino que además se debió ordenar la restitución del expediente mediante oficio.

Sostienen que no existe normativa que obligue a los padres a inscribir con el nombre y apellido que el organismo administrativo entiende como posibles, dejando de lado el derecho de aquellos a elegir al amparo de la ley vigente. Se oponen a inscribir de un modo que no quieren a su hijo, para luego acudir a la justicia para que ordene la modificación.

Señalan que sí conocían el caso del menor A.F. y que por eso ocurrieron a esta vía, acotando que en ese caso, el Ministerio Público no presentó objeción alguna, como no lo hizo en los numerosos precedentes que citan de nuestros tribunales.

Entienden que no hay contradicción con la sentencia de la Cámara de Apelaciones, porque no hay en nuestra provincia tribunales de casación civil y que el fallo apelado realizó una interpretación no arbitraria, abonada con la doctrina imperante en el país. Refieren que en torno a la interpretación del apellido compuesto del padre, hay dificultades interpretativas. Dan diversos ejemplos sobre el tema referidos a abogados de nuestro foro, en los que se inscribió directamente con el doble apellido del padre en el Registro Civil o por orden de jueces de Iª Instancia. Refieren que en estos últimos casos, nunca el Ministerio Público emitió dictamen adverso, por lo que consideran que tiene vedado ir en contra de sus propios actos. También citan jurisprudencia nacional y doctrina de civilistas que entienden que avalan su postura.

Se oponen a que mediante una medida cautelar se inscriba al menor como pretende el Ministerio Público y solicitan que en virtud de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada. Hacen reserva de interponer recurso federal.

A fs. 124 el Dr. R.G.S. representante del Ministerio Pupilar expresa que corresponde a derecho según el art. 4º de la ley 18.248, la elección realizada por ambos progenitores de formar el apellido de su hijo. Considera que legalizado el matrimonio igualitario la disquisición sobre apellido paterno y materno deja en el recuerdo la cuestión tratada. Aconseja que se inscriba de inmediato al menor como lo dispone la sentencia y agrega que los derechos del niño nunca estuvieron atacados por sus progenitores, quienes hicieron un buen ejercicio de la patria potestad.

A fs. 125/129 rola resolución del 10 de agosto de 2.011, que rechaza la medida autosatisfactiva interpuesta por el Ministerio Público y concede el recurso de apelación con efecto devolutivo.

Que en primer término corresponde expedirnos sobre el efecto con que fue concedido el recurso.

En principio, la apelación en contra de sentencia definitiva se concede libremente y con efecto suspensivo.

En el caso sub examine, el juez concedió la apelación con efecto devolutivo, lo que resulta ajustado a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El art. 7 de la Convención prescribe que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera.

Que de no hacerse efectiva la inmediata inscripción del menor, a la espera de una sentencia definitiva, no se atiende al interés superior del niño, compromiso que la Nación Argentina como Estado Parte de la Convención aprobada por ley 23.849, ha asumido para asegurarlo y protegerlo.

Frente a la norma de jerarquía constitucional, que ordena la inscripción en forma inmediata, ningún reparo merece el modo en que fue concedida la apelación.

De todos los argumentos expresados en el memorial por la apelante, sólo pueden considerarse agravios los referidos a la imposición del apellido completo del padre al hijo. Los restantes, no reúnen...

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