Sentencia nº 260565 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

AUTOS Y VISTOS: los de este Expte B-260565/11, caratulado: “SUMARISIMO CONFORME LEY 24240: A., S.D. y V.P., J. por si y en nombre y representación del menor J. S. A. C/ OBRA SOCIAL SWISS MEDICAL” y,

CONSIDERANDO:

Que por estos obrados se presenta la

Dra. M.E.M. en nombre y representación de los Sres. S.D.A. y J.V.P., quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor J.S.A., promoviendo demanda de amparo en contra de la obra social SWISS MEDICAL.-

Relata que el menor es afiliado a la Obra social demandada y que desde hace un año concurrió por derivación de su pediatra a la especialista endocrinóloga infanto juvenil – Dra. S.E.M. – donde se le realizaron diversos estudios a los fines de determinar la patología del niño.-

De dichos exámenes surge que J. tiene la edad ósea de un niño de 5 años, nació pequeño para la edad gestacional y hoy tiene una talla baja de acuerdo a la talla medio parental que debería tener, no tiene crecimiento y si no se trata en tiempo oportuno, ello hasta los 13 años, el mismo quedará con la talla de un niño de 6 cuando llegue a su adultez.-

Señala que la obra social ha incumplido con su obligación principal, que es de proporcionar los medios necesarios a sus afiliados profesionales idóneos y medicamentos para mantener incólume su estado de salud psicofísica.-

Señala que no proporcionales medicamentos que la patología del menor requiere incurre en violación del fin por el cual fue contratada y que si no le brinda lo peticionado, el niño será en su etapa de adolescencia y madurez una de aquellas personas que se le conoce con la denominación de enano, el tratamiento tiene una duración de dos a tres años y debe ser realizado antes que el menos cumpla los 13 años y hoy tiene 9 años, con lo que se acredita la urgencia.-

Realiza consideración sobre la admisibilidad de la acción incoada, cita derecho. Reclama se le proporcione a su mandante los siguientes medicamentos: HORMONA DE CRECIMIENTO a dosis de 1UI/kg/semana, total 18,7; UI/ semana con autoaplicador; marcas comerciales Hutrope 6 mg, cuatro viales por mes; Sainen 8 mg cuatro viales por mes; Norditropin 5 mg cinco viales por mes.-

Reclama reparación del daño moral, daño punitivo.-

Ofrece prueba y pide se haga lugar a la demanda, con costas.-

A fs. 67 rola acta de audiencia, en la que se presenta el Dr. MARIO RODOLFO A. MALLAGRAY en representación del demandado procediendo a contestar la demanda incoada, acompañando original y copia para traslado, la que se le hace entrega a la D.M.E.M., a los fines previstos en el Art. 301 del C.P.C., peticionando la misma un cuarto intermedio de dos días, sin objeción del Dr. MALLAGRAY.-

En la contestación de demanda, formulada por el Dr. MARIO RODOLFO A. MALLAGRAY, preliminarmente plantea incompetencia, conforme los argumentos a los cuales se remite (fs. 47/50).-

Luego realiza negativas genéricas y particulares y dice que el niño en cuestión resulta beneficiario de los servicios de medicina prepaga que brinda su mandante. Ello conforme al plan que fuere oportunamente contratado y de característica cerrado, denominado SM02.-

Resalta que su mandante se encuentra cumpliendo no solo el contrato señalado sino también con la normativa vigente que le resulta aplicable.-

De esta normativa, surge claramente las obligaciones a cargo de su mandante, no solo están las regulas por el PMO ( programa médico obligatorio) sino también por la ley 24754.-

En base a ello sostiene que no está a su cargo el 100% de la hormona de crecimiento por tratamiento prolongado.

Señala que el niño posee un diagnostico de talla baja, transcribiendo la Res. Nº 201/02 Pto 7, indicando que hay un listado que prevee que para el caso de medicamentos obligatorios, como el caso de la hormona de crecimiento, se cubran en los casos previstos por la Administración de Programas Especiales (APE), la que expresamente estableció su alcance: “… Hormona de crecimiento. Se reconocerá la cobertura del subsidio en los siguientes casos. 1) Déficit de la hormona. 2) Insuficiencia renal crónica. 3) Síndrome de T.. 4) síndrome de P.W.. No se reconocerá la cobertura del apoyo financiero solicitado en los siguientes casos: 1) Niños con baja estatura idiopática. 2) Niños que están recibiendo Hormona de Crecimiento y que presenten: a) edad ósea igual o mayor a 14 años en niñas y 16 años en varones. B) Incremento de la velocidad de crecimiento menor a 2 cm por año luego de un ao de tratamiento. C) cierre de los cartílagos de crecimiento”.-

Concluye sosteniendo que el diagnostico del niño no se condice con ninguna de las patologías establecidas en las norma de alcance obligatorio para su representada, siendo por lo tanto improcedente lo peticionado.-

Realiza consideraciones respecto del daño moral, daño punitivo. Ofrece prueba, cita derecho, hace reserva del caso federal y pide se rechace la acción con expresa imposición de costas a la actora.-

A fs. 68/69 rola la contestación efectuada por la Dra. M.E.M. en los términos del Art. 301 del C.P.C., al cual se remite.-

A fs.85/86 rola dictamen del Ministerio Pupilar.-

En primer término corresponde nos expidamos sobre el planteo de incompetencia formulado por la demandada.-

En tal sentido, cabe decir que si bien el mentado artículo 38 de la ley 23661 establece el sometimiento de la ANSSAL y los agentes del seguro (en el que se debe incluir las obras sociales, por imperio del art. 1º de la ley 23660) a la jurisdicción federal, estimo que dicha competencia queda constreñida exclusivamente al ámbito del Seguro Nacional de Salud, instituido por la Ley 23661 con los alcances del seguro social, en donde el Estado fija la política social y ejerce la conducción general del seguro. Esta competencia federal de excepción está referida tan sólo a aquellas cuestiones que, de un modo u otro, resultan ser violatorias de los principios invocados por la citada ley y en la medida en que los conflictos resultan dañinos a la instrumentación o planificación de la misma (Fallos 304-1222).-

El supuesto de autos no deja se ser un reclamo individual de naturaleza civil que cae dentro de la órbita de la ley de defensa al consumidor Nº 24.240 y que no se encuentra comprendido entre los casos de competencia de justicia federal y así lo hemos entendido de manera constante y reiterada. Basta compulsar los antecedentes de este Tribunal y de la Cámara Civil y Comercial de esta provincia para demostrarlo: E.. Nº B-173904/07 “ Medida A.M., E.B. c/ Obra Social Unión Personal”; B- 85673/02 “ Ordinario por Cobro de Pesos “Centro de Oncologia Radiante Jujuy S.R.L. c/ Obra Social Bancaria Argentina”; E.N. 226409/10N., G. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación-UPCN”; Expte: Nº 204000/09 Autosatisfactiva, T.C. c/ Obra Social Bancaria”; Expte B-239338/10: Sumarísimo por lesión al Derecho del...

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