Sentencia nº 8037 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2374/2379, Nº 689. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil once, reunidos en la sala de acuerdos los señores vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8037/11, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expediente Nº B-214545/09 (Vocalía V - Tribunal del Familia) Alimentos - Cuota alimentaria provisoria: O.V.M. c/G.F.M.E.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

En la causa principal y, en lo que es materia de recurso, la Sala Segunda del Tribunal de Familia a los veinticinco días del mes de febrero del corriente año, resolvió hacer lugar a la demanda de alimentos que promoviera la señora V.M.O. contra el señor M.E.G.F., fijando como cuota alimentaria definitiva el cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los haberes que por todo concepto percibe éste último como dependiente de la Empresa XXX, previas deducciones de ley y con más las asignaciones familiares que le pudieren corresponder por sus hijas menores M.V., M.P. y M.C.G.. Dispuso además, tener presente en los términos del artículo 838 del Código Civil y 121 del Código Procesal Civil, lo acordado por las partes sobre tenencia y régimen de visitas en la audiencia celebrada el 17 de octubre del 2009, agregada a fojas 168 de la causa principal. Por último, impuso las costas al alimentante vencido en virtud del principio consagrado en el artículo 102 del Código Procesal Civil y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para expedirse en el sentido antes señalado y, en lo que resulta de interés en ésta instancia extraordinaria a fin de valorar los agravios vertidos por el accionado G.F. al deducir recurso de inconstitucionalidad en su contra, la Sala sentenciante consideró puntualmente, respecto al quantum de la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor, “…que si bien el padre manifiesta sus limitaciones, éstas resultan insuficientes para otorgar peso a los argumentos vertidos, teniendo en cuenta la abundante prueba producida en autos”.

Entendió además, que “al demando le corresponde arbitrar los medios necesarios para cumplir con todos los deberes adquiridos al tiempo de ser padre, no resultando atendible el hecho alegado de ser padre de otro niño para peticionar una cuota inferior a la que se solicitara, tal como lo sostiene pacíficamente la jurisprudencia, más aún como ocurre en el presente caso, que una de las menores padece de serios problemas de salud, lo que no ha sido controvertido y amerita ser considerado al tiempo de fijarse la cuota alimentaria definitiva. Que corresponde determinar una cuota alimentaria que resulte comprensiva de las necesidades de alimentación, vestimenta, transporte, escolaridad, salud, recreación en forma razonable y justa”.

Luego y en base a las consideraciones antes expuestas y, “…aplicando los principios de prudencia, equidad y objetividad que deben orientar al proveyente al tiempo de resolver, atendiendo a la edad de las menores en cuestión, su escolaridad, el problema de salud de la más pequeña, el trabajo del demandado en relación de dependencia y el interés superior de los niños cuyo alimento se pretende y considerando lo aconsejado por el Ministerio Pupilar…”, fijó -como ya antes se adelantara- como cuota alimentaria definitiva “el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los haberes que por todo concepto percibe el demandado M.E.G.F. como dependiente de la Empresa XXX, previas deducciones de ley y con más las asignaciones familiares que le pudieran corresponder, convirtiendo de este modo en definitiva la cuota provisoria que fuera establecida”.

Finalmente, respecto a lo convenido por las partes sobre tenencia y régimen de visitas en la audiencia celebrada el día 17 de setiembre de 2009 (fs. 168 de autos), resolvió “tener presente en los términos de los artículos 838 del C.C. y 121 del C.P.C…”. (sic).

El quejoso en su libelo recursivo -agregado a fojas 8/15 de la causa- tacha de arbitrario el fallo antes referenciado en razón de que considera que no constituye una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa, y además, porque entiende que se ha omitido el estudio y ponderación de aspectos fundamentales introducidos en la contestación de demanda y prueba informativa producida, requiriendo -fundamentalmente- que se haga en esta instancia un nuevo análisis.

Así, cuando el tribunal refiere que la cuestión a considerar...

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