Sentencia nº 21931 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los veintiocho días del mes de Ju-nio de 2011, reunidos los Sres. miembros de la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial, D.. M.A.M., H.A.B.-TRAMO y A.R.A., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron el Expte. NºA-21931/2004 caratula-do:“Ordinario por Daños y Perjuicios: “MARIO EDGAR SUBELZA, MARÍA ANA SUBELZA, N.G.S. Y MARIO FERNANDO SUBELZA c/ ALDO FEDERICO GONZALEZ Y GUILLERMO RODRI-GUEZ.”

I.-Que, se inicia esta demanda con la presentación efectuada por el Dr. RIAD QUINTAR, con el patrocinio letra-do del Dr. EZEQUIEL ALDAO FASCIO, quienes lo hacen en nombre y re-presentación de los Sres. MARIO EDGARDO SUBELZA, M.A.S., N.G.S. y MARIO FERNANDO SUBELZA (cuestión acreditada a fs 1, 2de autos) y en ese carácter manifiestan que vienen por este acto a interponer demanda por daños y perjuicios en co-ntra de ALDO F.G. y GUILLERMO RODRIGUEZ., ale-gan a favor de su parte que los mismos se encuentran legitimados para interponer esta demanda toda vez que se tratan del esposo y los hijos de la víctima y relatan que los hechos fueron los siguientes que el día 11 de febrero de 2004, alrededor de las 9,15 hs , en Avda H.I. casi con Avda Libertad de la ciudad de Ldor Gral San Martín, en ocasión que el Sr. Aldo F.G., conduciendo un vehículo Renault, TRAFFIC, Dominio ADK-828, de propiedad del demandado G.R., se encuentra realizando una maniobra de retroceso para estacionar, no ad-vierte la presencia de la Sra. O.N.C. (esposa y madre de los accionantes) que pretendía pasar por atrás, y la embiste violentamente arrojándola al piso y arrastrándola varios metros. Que, el mismo frena cuando es advertido por algunos vecinos de la desafortunada maniobra. Que, debido a ello la misma es derivada al Hospital de Ldor Gral San Mar-tín, donde a las pocas horas fallece a causa del accidente sufrido, enten-diendo el presentante que la culpa del accidente es imputable al conductor por el beneficio de la duda y las presunciones establecidas por el art. 64 d la ley 24.449. Reclama daño moral, gastos de sepelio y daños psíquicos. Ofrece pruebas y peticiona.

Que, corrido traslado de la demanda se presenta a fs. 32 a 35 el Dr. G.J.B. quien lo hace en nombre y representación de los demandados GUILLERMO RODRI-GUEZ y ALDO F.G., cuestión acreditada a fs 28 a 30 vta, en ese carácter solicita la citación en garantía de Instituto de Seguros de Entre Rios y luego de las negaciones en general, relata que si bien el accidente ocurrió de la forma descrita por la actora, existen algunos deta-lles que no fueron mencionados por la misma y que se deben tener en cuenta, reconoce que el hecho existió en el lugar, hora y fecha denunciado por la actora, pero, aclara que cuando se encontraba estacionando lo hacía entre dos vehículos que se encontraban estacionados, por lo que estaciona en doble fila para de esa forma dar marcha atrás, por lo que no se puede aceptar la aseveración de la parte actora que cuando embistió a la víctima la arrastró por varios metros, entiende que quien tiene la culpa del accidente es la fallecida toda vez que la misma intentó ganarle el paso por atrás al vehículo que se encontraba estacionando y por ello resbala y cae debajo del mismo, lo que le impide al chofer verla y en consecuencia es aplastada, que el accidente se produjo exclusivamente por culpa de la víctima que no usó la senda peatonal para cruzar la calle. Ofrece pruebas y peticiona.

Que, a fs. 63/66, se presenta el Dr. H.D.M.Q., quien lo hace en nombre y repre-sentación del INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DE SEGURO DE ENTRE RIOS, (fs. 51 a 54) y en ese carácter impugna la citación de terce-ro en garantía, oponiendo la excepción de falta de acción, funda su pre-tensión en el hecho de que al momento del accidente había ausencia de cobertura por inexistencia de póliza y/o contrato de seguro. En subsidio contesta demanda, ofrece pruebas y peticiona. A fs. 73 a 89 se contesta la excepción planteada y se ofrecen pruebas al respecto.

Habiéndose efectuado las audiencias prescritas por nuestro ordenamiento legal se encuentra esta cuestión en estado de dictar sentencia.

II.-Del encuadre legal: Cuando un vehícu-lo interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en el art. 1113 del Código civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación riesgo. Esta presunción de res-ponsabilidad basándose en el riesgo creado, es susceptible de ser des-truida total o parcialmente mediante la justificación de alguna de las exi-mentes que el propio art. 1113 enumera.

La causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta de la víctima o de un tercero, contribuye la causa del daño, ya que lo que interesa es la idonei-dad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad. Se admite entonces la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián en la medida en que la conducta de la víctima, ha generado casual o concausalmente el evento dañoso. Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la pro-ducción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquella, ya sea de manera total o parcial. Ello significa que el J. para determinar la relación causal ade-cuada contenida en el art 906 del Código Civil, debe formular un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible.

III.-De la excepción de falta de acción planteada por el INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS: Cuando se presenta el mismo opone esta excepción fundando su pretensión en el hecho de que no existe cobertura por no existir contrato de seguro entre el Sr. R.G.R. y la entidad que el mismo representa en relación a la unidad Renault Traf-fic, dominio ADK-828.

Que, al contestar el traslado conferido se presentan pruebas escritas a fs. 73 a 85 y se solicita se citen testigos los que fueron interrogados en la audiencia respectiva.

La Ley de Seguros Nº 17418, dispone por su art. 11: “El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

Que, las pruebas agregadas a fs.73 a 85 son pruebas escritas de la existencia del contrato de seguro, por lo que se habilitó la declaración de H.C.L., quien figura firmando los recibos de pago de la prima como productor, asesor de Jujuy. Que, el mismo en ocasión de prestar declaración reconoció ser vendedor de segu-ros de la demandada y reconoció como suyas las firmas impresas en los recibos otorgados reconociendo que los mismos le eran dados por la em-presa de seguros, declaración a su vez que encuentra mayor certeza al ser corroborada por el testigo R.J., la actividad del mismo y que trabajaba para la demandada y otros seguros.

De conformidad con lo previsto por el art 4º de la Ley 17.418, el contrato de seguro es consensual, naciendo los derechos y obligaciones para ambas partes desde que se ha celebrado la...

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