Sentencia nº 253022 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de agosto de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-253.022/11, caratulado: “A.: R.A. c/ Estado Provincial – Ministerio de Educación”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 13/14 se presenta A.R. por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. F.L.B. conforme firmas insertas al pie del escrito que se provee, deduciendo amparo en contra del Estado Provincial y del Ministerio de Educación.

Que indica como objeto (Capítulo I.-), “la violación al derecho constitucional a la carrera administrativa (docente) tal como lo prescribe el artículo 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, solicitando que a su hora se reconozca a la suscripta la titularización de la condición indicada…”.

Que al relatar antecedentes, afirma que se recibió en el profesorado S.O. en el año 2002 con el título de docente en Artes Manuales y D., para luego perfeccionarse en la Licenciatura de Producción y Gestión en las artes visuales de la Universidad Nacional de Cuyo en el año 2.008.

Que en ese contexto comenzó a trabajar el 24/08/06 y hasta la fecha, como profesora itinerante de EGB 3 rural, dependiente de Región II Humahuaca, prestando servicio en 6 escuelas que individualiza, sumando un total de 36 horas, con carácter interina, para destacar además que la prestación de esas labores le ha significado un enorme esfuerzo y costo personal a punto tal que sufrió incluso la desintegración familiar.

Que el 19/11/08 por presentación administrativa, solicitó el cambio de revista de su situación como docente con la finalidad de pasar de itinerante a titular, conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 8509-E-07 y Resolución Nº 1680-E-08, no obstante el 23/03/11 su petición fue denegada por Resolución Nº 4770.

Que de los considerandos de la misma, surge como fundamento para el rechazo que al 31/12/07 su antigüedad era de un año, ocho meses y veintiocho días (1 año, 8 meses y 28 días).

Que allí es donde hace crisis la resolución por cuanto si ingresó a la docencia en el año 2005 y se dictó Resolución en el 2011 no puede afirmarse que tiene una antigüedad de un año y ocho meses, en tanto ello no coincide ni con la fecha de presentación de su petición, y mucho menos con el cómputo de los años de servicios como docente al momento de dictarse la Resolución Nº 4770 de fecha 23/03/11 (ver fojas 13 y aclaración de fojas 20).

Que ello la hace acreedora al derecho a su titularización como docente por cuanto reuniría plenamente los requisitos exigidos en el decreto Nº 1680, hecho este que la conduce frente a estos estrados judiciales a los efectos que se ordene dejar sin efecto el decisorio recurrido por violatorio del derecho constitucional del derecho a la carrera administrativa y se ordene su titularización en tal carácter, para por último ofrecer prueba.

Que –luego de las alternativas procesales de las que dan cuenta las constancias de fojas 16/20), a fojas 21 se confirió traslado fijándose la audiencia prevista en el artículo 396 del Código Procesal Civil, por expresa remisión del artículo 11 de la ley provincial Nº 4442/89.

Que en oportunidad de la audiencia comparecieron al acto, conforme acta de fojas 32, A.R. con el patrocinio letrado del Dr. F.L.B., y el Dr. H.A.L., en representación del Estado Provincial, con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. conforme participación acordada a fojas 26/27, quien opta por contestar demanda por escrito que se agrega a fojas 28/31.

Que luego de una negativa general, efectúa nueve desconocimientos particulares a los que hago remisión en razón de brevedad, para luego manifestar que tal como lo manifiesta la actora, el 19/11/08 solicitó el cambio de revista como docente, lo que le fue denegado el día 23 de marzo de 2011 mediante Resolución Nº 4770-E-/2.011 y que entonces no habiendo impugnado en tiempo y forma esa resolución conforme a los remedios procesales previstos en la ley procesal administrativa, la impugnada se encuentra firme y consentida.

Que luego en acápite separado dice de la existencia de otras vías idóneas para debatir el derecho invocado puesto que el procedimiento administrativo recursivo se encontraba a disposición de la actora para tutelar los derechos que dice conculcados no pudiendo ser sustituido ni desplazado por el sumarísimo previsto para el amparo, sin lesionar su derecho de defensa.

Que luego cita doctrina, jurisprudencia y derecho que considera de aplicación al caso y al que hago remisión brevitatis causae, para afirmar que la actora se sometió voluntariamente a un régimen administrativo efectuando un formal pedido de cambio de situación de revista tomando conocimiento de la decisión que ahora impugna pero luego no utilizó las previsiones legales impugnatorias previstas en el ordenamiento jurídico procedimental.

Que luego concluye que no se ha demostrado arbitrariedad manifiesta de la resolución que se pone en crisis, ni grave o inminente daño, para por último ofrecer prueba.

Que conferido traslado a la actora a efectos de que indique si existen hechos nuevos, y en su caso ofrezca la contraprueba que estime corresponder, el Dr. Bóveda expresa: “Que estando probada la arbitrariedad manifiesta por parte del estado Provincial al negársele de plano los años que mi patrocinada tenía como docente dado que el resolutorio recurrido no coincide en el cómputo ni con la fecha de su emisión ni tampoco con la fecha en que fue interpuesto el mismo en el año 2.008, es que queda palmariamente demostrada la arbitrariedad e ilegalidad que hace que se recurra a este remedio judicial. Que no existiendo hechos nuevos al contestar demanda, solicito se dicte sentencia.”

Que luego propuesta la instancia conciliatoria las partes dejaron expuesto que no es posible arribar a acuerdo alguno en autos, por lo que dispuse abrir a prueba la causa y producida la totalidad de la admitida a juicio, a fojas 43 se clausuró esa etapa llamándose autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida conforme constancias de notificación de fojas 44/45 e informe de Secretaría de fojas 45 vta., restando solo entonces expedirse sobre las cuestiones traídas a debate.

Que analizadas las actuaciones Nº MK-1056-17246/08, caratuladas: “Solicitud de Cambio de Situación de Revista (Decreto Nº 8.509-E-07) de la Prof. Reinaga Adela” agregadas conforme constancias de fojas 43, de las mismas surge que: 1. El 05/07/11 la actora solicitó el cambio de su situación de revista conforme al Decreto Acuerdo Nº 8509-E-07 y la Resolución Nº 1680-E-08, adjuntando documentación (fojas 1, 2/16). 2. Que luego de diversos pases y agregación de documental (fojas 18, 19, 20/29, 30, 32, 33/35) a fojas 38 se dictó la Resolución objeto de recurso en estos autos.

Expuesto lo anterior, sin que lo que se expondrá pueda interpretarse en forma genérica, y con la prevención de que todo principio en derecho, no es apodíctico y admite gradaciones, matices y, que en definitiva está sujeto casuísticamente, a la labor de interpretación ponderada, y razonable del juzgador, y, sobre todo, fundada en los hechos y en la teleología del caso, la cuestión será analizada conforme a lo expresamente alegado y probado por las partes en esta causa, y conforme a los principios de congruencia, y a los constitucionales del debido proceso legal y defensa en juicio, sin...

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