Sentencia nº 256848 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

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Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº B-256.848/11 caratulado: “Amparo por mora: Alegre Sara Estilicia c/ Hospital San Miguel- Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 49 se presenta el Dr. H.C.V., en representación del Estado Provincial, con el patrocinio letrado de la Dra. V.D.L., deduciendo aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.011 obrante a fojas 40/44, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal Civil.

Concretamente solicita se subsane la omisión de establecer costas a cargo de la parte atora, en cuanto no se ha determinado la suma dineraria de las mismas específicamente la regulación de honorarios a favor de Fiscalía de Estado.

Pide asimismo se dicte resolución aclaratoria disponiendo dicha regulación de conformidad con el dispositivo del decreto Nº 4852-G- 1985 REGLAMENTO ORGANICO DE FISCALIA DE ESTADO”, transcribiendo la parte pertinente. A su turno, el Dr. A.M. en representación de la actora y a fojas 50, deduce también aclaratoria de dicha sentencia.

Solicita, concretamente se aclare cuales son la circunstancias por las cuales a criterio del Tribunal, que no se verifican en autos para aplicar la doctrina que emana de las sentencias del Exmo. Superior Tribunal de Justicia registrada en L. A. Nº 53 Fº 1616/1619 Nº 547 respecto de la ley provincial 5.251 y que por ello corresponde regular honorarios profesionales a los letrados de la demandada.

Sabido es que, mediante esta instancia aclaratoria se puede válidamente, sin revocarla y sin alterar lo sustancial, “…corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión…” y que hubieran podido deslizarse en la sentencia, de conformidad al texto del artículo 49 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme expresa remisión del artículo 11 de la Ley provincial Nº 4.442/89.

En ese orden, y así planteados los términos de los reclamos efectuados por la demandada corresponden desestimarlas en razón de lo dispuesto en los considerandos y apartados 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fojas 40/44 y actora, reclamos, que sólo se encuentran enderezados a la revocación de la decisión, no cabe sino concluir que las pretensiones de los peticionantes exceden los supuestos previstos en la norma procesal citada.

Por lo que no existiendo en el fallo dictado conceptos oscuros, ni errores que enmendar u omisiones que proveer, corresponde desestimar las aclaratorias deducidas en...

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