Sentencia nº 229804 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 19 días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-229.804/10, caratulado: “Ordinario por Expropiación: Estado Provincial c/ De Tezanos Pinto Blanca (Sucesión)”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 13/21 se presentó el Dr. H.A.L. en nombre y representación del Estado Provincial conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 379-G-84, en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado promoviendo juicio ordinario por expropiación en contra de la Sucesión de Blanca de Tezanos Pinto de Soppe y/o quiénes resultaren ser legítimos propietarios del inmueble expropiado.

Solicita se notifique a la sucesión, en la persona del Administrador Judicial Sr. M.R.S., para aclarar que la presente demanda concretamente tiene por objeto que se declare cancelado el precio del inmueble objeto de la expropiación esto es, del lote 173-b, Circunscripción 1, Sección 3, Padrón A-26951, ubicado en Barrio San Martín de esta ciudad, mediante el pago ya efectivizado en el expediente judicial Nº B-213.727/09 caratulado: “Expropiación de Urgencia: Estado Provincial c/ De Tezanos Pinto Blanca (Sucesión)”, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Secretaría Nº 2, con costas en caso de oposición.

En el capítulo III refiere a la competencia que atribuye a este Tribunal, para al relatar antecedentes afirmar que por insistente reclamo de vecinos asentados en el inmueble objeto de expropiación se formó el expte. Nº 276-D-2.004 de la legislatura de la Provincia.

Que en ese expediente agregado a su vez al Nº 0600-562/2006 del Ministerio de Infraestructura de la Provincia, iniciado por el Coordinador de Asentamientos y caratulado: “E/Documentación Ref. Al Asentamiento denominado la Isla ubicado en Villa San Martín”, se sancionó la ley pertinente.

Que dicho acto legislativo quedó registrado como ley 5.555/07 de la Provincia, por la que se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble individualizado como Lote 173-b- Padrón A-26951, ubicado en Barrio San Martín del Depto. Dr. M.B., que figura inscripto en el libro IX, Fº. 5576, A 306, que posee una superficie de 3 has. 4.711,06 m2 conforme plano de mensura para expropiación Nº 07107 del 12/03/07 para ser destinado definitivamente a ubicar a los actuales ocupantes del inmueble, construcción de viviendas, vías de comunicación, obras de urbanización en general y los demás fines públicos que se asignen teniendo como destino el bien común.

Que en cumplimiento a esa ley se formó el expte. Nº 0600-132-2007 caratulado: “Ministerio de Infraestructura y Planificación – E/Proyecto de Ley de Utilidad Pública sujeto a expropiación del inmueble individualizado como lote…”, en el que previo a los trámites de rigor el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 3.799-H-2.009 mediante el que en su artículo 1º se dispuso expropiar el inmueble referido.

Que conforme a su artículo 2º el inmueble de autos se expropia para la ubicación definitiva de los actuales ocupantes, construcción de viviendas, vías de comunicación, obras de urbanización en general y los demás fines públicos que se asignen teniendo como destino el bien común.

Afirma que en el trámite administrativo obligatorio y previo al presente juicio ordinario de expropiación, que se deduce en el marco de la ley provincial Nº 3.018/73 ya ha acaecido el rechazo del monto expropiatorio del importe determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, mediante escrito presentado por los apoderados de la propietaria agregado a fojas 96/98 del expediente administrativo.

Que como secuela pertinente y siguiendo las instrucciones del Gobernador de la Provincia, contenidas en el Decreto Nº 3.799-H-2.009 se concretó la expropiación de urgencia que tramitó por el expediente judicial Nº B-213.727/09 ya referenciado.

Que en el mismo, y con la finalidad de dar cumplimiento al recaudo del artículo 49 de la ley 3.018/73 y su modificatoria introducida por ley 3.084/74 el Estado Provincial consignó judicialmente el valor determinado por el Tribunal de Tasaciones agregado en el acta de fojas 42 del expediente administrativo cabecera de la expropiación y que asciende a la suma de seiscientos ochenta mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($ 680.684,00).

Que conforme lo autorizan los artículos 49 y 50 de la ley de expropiación general Nº 3.018/73 el Estado Provincial obtuvo que lo ponga en posesión del inmueble, situación que se efectivizó el 14/09/09 conforme consta en acta labrada por Oficialía de Justicia y que acompaña a la presente.

Refiere al objeto de la expropiación para aseverar que en el mismo habitan actualmente mas de trescientas familias, que se han ido asentando paulatinamente desde el año 1.977. Que ese año la Provincia construyó las defensas que hoy existen –ya mejoradas- sobre la margen derecha del río grande, obra que se realizó para proteger las vidas y enseres de esas pocas personas que se habían asentado en ese pequeño terreno útil de propiedad de la Sra. T.P. de S., pegado al añejo margen del río sobre la Avenida S. que antaño demarcaba el cauce del río grande.

Destaca que tanto los primeros ocupantes de la propiedad privada, como los que poco a poco se fueron asentando en los terrenos ganados al río por el rellenado que hizo la Provincia, siempre ocuparon los terrenos animus domini, y de a poco constituyeron sus casas, algunas de dos y tres pisos y siempre a título de dueños al menos de lo que iban construyendo.

Que a partir de la construcción de las defensas, la Provincia realizó el rellenado de lo que era una porción de playa, situación que permite afirmar que el inmueble objeto de la expropiación esta constituido casi en su totalidad por terrenos ganados al río, situación que ab initio puede colegirse del informe del 27/11/96 que le remitió el Presidente de la Dirección de Hidráulica de Jujuy al Presidente de la Comisión de Asuntos Institucionales de la Legislatura de la Provincia a solicitud de este, y que se encuentra glosado a fojas 121/123 del expte. Nº 600-562/2006.

Que resulta oportuno poner de manifiesto que esa naturaleza de “terrenos ganados al río” fue expresamente merituada en la sentencia dictada el 07/09/99 por la Sala Segunda en lo Civil y Comercial en el expte. Nº 2376/1977 caratulado: “Desalojo: Blanca de Tezanos Pinto de Soppe c/ M.J. de León”, y expedientes agregados que individualiza y a los que me remito brevitatis causae. Que en el mismo, la Sala sentenciante merituó que “…el inmueble cuya restitución se procura según el informe del Registro respectivo se encuentra catastrado a nombre de Blanca de Tezanos Pinto de Soppe. Sin embargo esta circunstancia no puede tomarse como decisiva a los efectos de concluir que los derechos de la actora abarcan los terrenos que dicen los demandados fueron ganados al río Grande, que figura en el plano que como prueba, como límite Norte del lote 173 b…” y párrafos mas adelante que “…por lo tanto los accionados no son intrusos y manteniéndose en la ocupación con un título que no puede juzgarse aquí, cabe rechazar la demanda con la salvedad del art. 391 del C.P.C. in fine”.

Que en efecto el valor objetivo del bien que debe indemnizarse en una expropiación es algo distinto a la indemnización integral del derecho civil, que tiene como pauta general el artículo 1.083 del Código Civil que establece como regla la reposición de las cosas a su estado anterior, pero ello no ocurre en la materia porque lo que tipifica el valor objetivo es el valor intersubjetivo, comunitario o social de un bien, según las leyes de la economía y no su valor subjetivo, sentimental o emotivo individual, con cita de doctrina y jurisprudencia a la que hago remisión en razón de brevedad.

Que de lo expuesto surge en primer lugar que el objeto de la expropiación esta constituido solo por el terreno, con exclusión de cualquier edificación existente en el mismo y en segundo término que el inmueble objeto de la expropiación es nada mas ni nada menos que un terreno que fue ganado al río por obra exclusiva de la Provincia, naturaleza que queda acreditada por la documental agregada por cuerda y situación que solicita sea tenida en consideración para determinar en la sentencia que con la suma que ya determinara el Tribunal de Tasaciones y que fuere abonada en el expediente de la expropiación de urgencia, se encuentra cancelado el monto de la indemnización correspondiente al inmueble objeto de expropiación.

Bajo el título “Del Derecho” en el Capítulo V.-, refiere a abundantes citas de doctrina y jurisprudencia a las que hago remisión en razón de brevedad, para finalmente ofrecer prueba.

Que a fojas 22 se tuvo por presentado al Dr. H.A.L. en representación del Estado Provincial, se admitió formalmente la acción y se dispuso imprimirle el trámite del juicio ordinario escrito de conformidad a lo peticionado y a las disposiciones del artículo 36 de la ley provincial Nº 3.018, modificada por ley provincial Nº 5.607 y al artículo 288 del Código Procesal Civil, para conferirse traslado a la demandada.

Que a fojas 25 se presentó el Dr. Sebastián Mallagray en representación de la sucesión de Blanca de Tezanos Pinto de S. conforme copia juramentada de poder general para juicios otorgado por el Administrador Judicial de la misma y obrante a fojas 23/24, para solicitar participación y el franqueo de autos, lo que fuere proveído favorablemente conforme a las constancias de fojas 25 vta.

Que a fojas 131/138 se presentó el Dr. S.M. conforme a la participación acordada con el patrocinio letrado del Dr. M.A.M., para luego referir ser ambos apoderados de la Sucesión de Blanca de Tezanos Pinto de Soppe conforme a la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 37/38, contestando demanda y reconviniendo por el ajuste del...

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