Sentencia nº 21187 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-21.187/03, caratulado. “Ordinario por filiación extramatrimonial: S.J.A.G. c/M., R.R.” de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17 del que;

RESULTA: Que, a fs. 6 se presenta el Dr. V.D.M. en nombre y representación de J. G. S. (DNI xx.xxx.xxx) a mérito de Carta Poder que acompaña iniciando juicio de filiación y daño moral en contra de R. R.M. (DNI xx.xxx.xxx). Expresa que la señora S. es madre de la menor C.T.S. sobre quien ejerce la patria potestad. Expresa hechos, invoca derecho, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas. Corrido el correspondiente traslado a fs. 9, se presenta el Dr. V.A.P. a fs. 14/15 en nombre y representación del señor R.R.M., a mérito de carta poder que adjunta y contesta demanda. Expone hechos, niega los hechos invocados, adhiere a prueba pericial genética. Solicita se rechace la demanda, con costas. A fs. 21 el letrado de la actora contesta hechos nuevos. Abierta la causa a prueba a fs. 23, se produce la misma, se clausura el período probatorio a fs. 62, a fs. 63 la actora revoca mandato al Dr. Mena y concurre en juicio patrocinada por la Dra. M.C.J. (quien tiene poder incorporado a fs. 35). A fs. 67 se agregan alegatos por la actora, con informe actuarial de no presentación de alegatos por la demandada habiéndose vencido el plazo para hacerlo a fs. 73, previa conferirse intervención al Ministerio Pupilar a fs. 76 y emitido dictamen su representante a fs. 80, resulta que la providencia de llamado de autos para sentencia de 76 (notificada a las partes a fs. 77/79) se encuentra firme y consentida y los obrados en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, en autos se trata que J. A. G. S. (DNIxx.xxx.xxx), madre de la menor C.T.S., se presenta iniciando acción de filiación extramatrimonial contra de R.R.M. (DNI xx.xxx.xxx), a quien indica como padre biológico de la misma, en virtud de un vínculo existente entre los progenitores entre marzo y abril de 1999 (fs. 6). Reclama daño moral el que estima procedente en virtud del grave y virtual daño psicológico en que la menor se encuentra atravesando, debido lógicamente, debido a la falta de figura paterna; también expone que la menor tuvo que soportar muchas dificultades en todo orden de la vida, llámense familiares, amigos de la infancia o compañeros de escuela quienes constantemente le recordaban –algunos sin querer- la falta de su padre, con el consabido dolor que puede acarrear o repercutir en la vida de una niña (fs. 7). Entre las pruebas ofrecidas se destaca la pericial genética.

  1. - Que, el demandado se opone al éxito de la acción toda vez que, niega la relación y, concretamente, que la demanda sea procedente en alguna medida habida cuenta que no le consta en absoluto ser el progenitor de la nenita por la que se promueve la presente acción ordinaria (fs. 14 y vta). Sin embargo no se opone a la prueba pericial genética ofrecida (fs. 15) y adhiere a la misma.

  2. - a) Que, así trabada la litis es claro que se promueve una acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial y es esta la vía por la cual él procura obtener que se declare judicialmente que determinada persona es, en el caso concreto de ahora, su padre. En tal sentido los artículos comprendidos en los Capítulos VII y VIII del Título II, Sección Segunda, Libro Primero, del Código Civil Argentino son los que, en una primera aproximación, resultan aplicables.

    1. Que, doctrina de prestigio al tratar del tema caracteriza a esta acción de la siguiente manera: “Es una acción declarativa, de reclamación, y de emplazamiento en el estado de familia” (B., Manual de Derecho de Familia, Tomo II, 5ª Edición Actualizada, Ed. D., pág. 240).

    2. Que, la jurisprudencia también se ha expedido al respecto. En tal sentido puede leerse en fallo traído a mención, en la obra que más adelante se cita, como perteneciente a la Cám. N.. Civ., S.A., 25-11-86, E.D. 123-107; J.A. 1987-IV-377, y como voto del Dr. Zannoni, que: “La acción de investigación de la filiación tiene por objeto la constitución del título de estado de que se carece, mediante la prueba del nexo biológico entre actor y demandado” (M.J.M.C., Visión Jurisprudencial de la Filiación, R.C.E., pág. 183).

  3. - a) Que, situados en este punto es que cabe el análisis sobre la prueba en la materia. En tal sentido el art. 253 del CCA es el que adquiere primacía en el punto (ello sin perjuicio de las particularidades que, con respecto a algunos de los medios probatorios, se presentan).

    1. Que, en ese orden de cosas, siendo que ambas partes han sido contestes en la producción de la prueba genética (única obrante en autos conducente a la resolución de la causa) y que no habiéndose producido otras pruebas, admitida por las partes la clausura del período probatorio, cuando del análisis de las pruebas...

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