Sentencia nº 205657 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 18 días del mes de octubre de dos mil once, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. J.D.A., N.D. de Alcoba y E.M., vieron el Expte. N° B-205.657/09, “Ordinario por cobro de pesos: Tarjeta Naranja S.A. C/ Carrillo, R.O.”, y

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. El 11 de octubre del corriente año, este Tribunal dictó sentencia rechazando la acción deducida por Tarjeta Naranja S.A. en contra de R.O.C.. Para decidir así, valoró los resúmenes de cuentas de fs. 60/61 y concluyó que dichos instrumentos no hacían referencia a una deuda del demandado sino de los Sres. C.L.C. y O.S.C. (Cfr. tercer párrafo de fs. 66).

    Esta decisión resulta inicua o evidentemente injusta, toda vez que los resúmenes aludidos pertenecen al demandado como titular de la tarjeta y C.L.C. y O.S.C. son adicionales de la misma. Por lo tanto teniendo en cuenta que el fundamento de la sentencia se apoyaba en una circunstancia errónea y a fin de que la misma no importe cercenar la defensa en juicio, corresponde dejarla sin efecto con el sólo objeto de pretender subsanar el error cometido (Cfr. E. : F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.V., Pág. 183/185, R.C., 2009).

  2. Por lo tanto, tratándose de una demanda incontestada, reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el emplazado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, conforme a ello (Art. 919 y Ccs. del C.C., Art. 300 Inc. 1 y Ccs. del C.P.C.).

    Nuestra Corte Provincial tiene decidido que "El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: "Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, "Ordinario por daños y perjuicios: Sucesión de I.M. c/ Delia Albornoz"). De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.

    También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar "todo lo expuesto en la...

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