Sentencia nº 48751 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18

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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. N° A-48.751/11, caratulado: “Incidente de Cesación de Guarda judicial solicitado por L.E.R. en Expte. Nº A-23.574/04”, de trámite en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 18, del que:

RESULTA: Que a fs. 23 se presenta el Dr. L.R.S., Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, en nombre y representación de L.E.R. a mérito de Carta Poder que acompaña y rola agregada en autos. En tal carácter solicita la cesación de la guarda judicial otorgada oportunamente a favor del abuelo paterno de las menores A.R., G.M.R. y A.R.C..

Que basa el pedido en el hecho que el padre de su mandante oportunamente promovió la guarda judicial de las menores R. (nietas) y que en la actualidad su representado se encuentran conviviendo con las mismas.-

Que cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Y CONSIDERANDO: 1.- Que, promovida la demanda y acreditados los hechos merced a la producción de la totalidad de las pruebas dispuestas en apoyo a dicha pretensión, resulta acreditada con los respectivos instrumentos adjuntados, la convivencia de las menores A.R., G.M.R. y A.R.C. con el señor L.E.R..

  1. - Que, en efecto, se agregan a fs. 5 certificado de residencia y convivencia, a fs. 2 partida de matrimonio, a fs. 3/4 se acreditan identidades, a fs. 6/7 se adjunta constancias de alumnos regulares, a fs. 8/13 encuesta socio ambiental realizada por personal policial, a fs. 14 copia de testimonio de otorgamiento de guarda.

  2. - Que, de la evaluación de la totalidad de las pruebas incorporadas en autos, se puede colegir que efectivamente la solicitante es quien se encuentra en la actualidad ejerciendo la patria potestad de las menores de quien resultan ser sus hijas.

  3. - Que habiéndose dado intervención al Ministerio Pupilar, el representante del mismo se expide a fs. 28.

  4. - a) Que, no puede dejarse de lado considerar el tipo de proceso por el cual se ha tramitado esta causa, siéndole aplicable en un todo lo dispuesto por el art. 412 del C.P.C., atento el carácter de proceso voluntario.

    1. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: " La resolución que se dictan en materia de tenencia de hijos no causan estado, desde que el interés de los menores puede exigir en cualquier momento la modificación de aquellas". (C.N.. Civil, sala C, 2/12/94- I. de V., C.v.V.M.).1994-IV, síntesis.

  5. - Que, con la documental arrimada a fs. 15/22 se encuentra acreditado el beneficio de justicia gratuito solicitado.

  6. - Que, por...

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