Sentencia nº 7571 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 1867/1869 Nº 539). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de octubre del año dos mil once, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., C.D.L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 7571/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-200939/08 (Tribunal del Trabajo-Sala II) Demanda laboral: N., N.B. y por su hijo menor D. G. A. c/ Orígenes AFJP” y,

El D.G. dijo:

En la sentencia del 13 de mayo de 2010, la Sala II del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda deducida por N.B.N., condenando a la Administración Nacional de Seguridad Social al pago de la indemnización por fallecimiento reclamada, con costas. Reguló asimismo, los honorarios del letrado de la actora, Dr. J. de B..

A su respecto, a fs. 7/10, el Dr. M.M., en representación de la ANSES deduce recurso de inconstitucionalidad.

Al referir a los antecedentes del caso, señala que en la demanda que interpusiera la actora por sí y en representación de su hijo menor se reclamó a la entonces administradora de fondos de jubilaciones y pensiones Orígenes el cobro de la indemnización por el fallecimiento ocurrido, en relación de dependencia, del cónyuge y padre de los actores, infortunio laboral cubierto por la aseguradora de riesgos del trabajo.

Pagada la indemnización por la ART, el capital fue depositado en la AFJP Orígenes, demandada por los actores alegando la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 apartado 2 de la ley 24.557.

Antes de que se trabara la litis con esta última, se sanciona la ley 26.425 por la que se crea el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) pasando todos los fondos de las AFJP al Fondo de Garantía de Sustentabilidad.

Notificada la ANSES de la demanda, no concurrió a contestarla en tiempo propio, no obstante informó sobre la existencia del nuevo sistema de previsión implementado señalando que procedería conforme jurisprudencia del caso “Milone” en la medida de que el Tribunal así se pronunciara.

Expresa que no podía, de pleno derecho, declarar la inconstitucionalidad de las normas que postulara la actora en su demanda en tanto siempre cabía la necesidad de que el juez de la causa determine en el caso concreto si se dan los presupuestos de hecho con base en los cuales cabe afirmar que el pago periódico afectaría o no el proyecto de vida de los derecho-habientes del causante.

Postuló entonces que las costas sean por su orden.

Al concretar el agravio que produce lo decidido, indica que la sentencia se aparta de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, que compatibiliza la exención de que goza el organismo conforme el art. 1 de la ley 18.477 y el art. 11 de la ley 23.473, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes.

Es vasta la jurisprudencia que se ha dictado en la materia admitiendo la constitucionalidad de la exención. Cita en apoyo de su postura lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10/12/97 en “Boggero, C. c/ ANSES” (DT 1988, B pág. 1945) y “B.A.S. c/ ANSES s/ Amparo por mora de la administración”, casos en los que- refiere- el Máximo Tribunal estableció la imposición de costas por su orden sin distinción de proceso alguno.

Indica que se ha omitido el tratamiento de una cuestión de vital importancia: la referida a la eximisión de costas de la Administración, en tanto existe una norma legal (art. 21 de la ley 24.463) que establece que deben imponerse por el orden causado. La participación asumida fue consecuencia de la ley...

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