Sentencia nº 258425 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

San Salvador de Jujuy, 24 octubre de 2011

AUTOS Y VISTOS: los de este Expte. Nº B – 258.425/11 , caratulado: “ SUCESORIO AB INTESTATO DE P.I.Y.G.A.J. de los que

RESULTA:

Que a fs.13 / comparece la Dra. N.R.A. en su carácter de apoderada de M.L.P. promoviendo Juicio Sucesorio de I.P.Y.J.G.A. a mérito del poder que la misma le confiriera y que se glosa a fs. 2 de autos.-

Que a fs. 15 remitidos los autos al Ministerio Público Fiscal a los fines que se expida sobre la competencia de éste Juzgado, el mismo manifiesta que éste Juzgado es incompetente para entender en el presente proceso a mérito del domicilio de los causantes al tiempo de su fallecimiento – fs. 16.

Que corrida que le fuera vista del dictamen la letrada de la actora, nada aporta a los fines de probar la competencia de éste Juzgado y he de estar entonces a las constancias de autos.

CONSIDERANDO:

Que a fs. 8 y 9 obran los testimonios de defunción de los causantes de quienes se pretende abrir la presente Sucesión por ante éste Juzgado estimo que la cuestión a resolver lo debe ser a la luz de la normativa del Código Civil.-

Que para este supuesto el art. 3284 parte 1º establece en forma clara que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.

Que la actora al impetrar la acción manifiesta que desconoce que existan otros herederos , por lo que sería viable la aplicación de la normativa del art. 3285 – heredero único – éste artículo en su inteligencia ha suscitado dificultades ya que el mismo alude a las acciones de los acreedores manteniendo el principio del art. 3284, así Fornieles[1] entiende que el texto en cuestión no alude en momento alguno al proceso sucesorio en sí, sino a las acciones de los terceros contra el heredero. El más alto Tribunal de la República en sus distintas composiciones al cambiar su composición ha variado la jurisprudencia, manteniéndose la vigencia del art. 3284 del CC y por lo que teniendo en cuenta que la competencia en razón del territorio reviste carácter de orden publico,[2] corresponde declararme incompetente para entender en la presente causa y disponer que la actora inicie la demanda por ante el Juez competente del último domicilio de los causantes.

Que por lo expuesto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1:

RESUELVE:

1) Declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en la presente causa, conforme lo consagra el art. art. 3284 parte 1º del CC....

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