Sentencia nº 7231 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Marzo de 2011

Número de sentencia7231
Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente--7231-2010

TEMAS: CUOTA ALIMENTARIA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL. PRESCRIPCIÓN DECENAL. DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN. IURA NOVIT CURIA. IMPOSICIÓN DE COSTAS. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 390/392 Nº 134). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7231/10 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-177846/07 (Vocalía I Tribunal de Familia) Ejecución de convenio en Expte. Nº A-43.379/99: A.C.P. c/A.M.R.”.

El D.G. dijo:

En lo que es pertinente aquí reseñar, el Tribunal de Familia, actuando como órgano de apelación, confirmó la sentencia por la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por el demandado –padre de la actora- para enervar la ejecución del convenio de cuota alimentaria celebrado en el principal y, en su mérito, declaró prescriptas las que se habían devengado antes de los cinco años previos a la promoción de la ejecución. Citó como fundamento de ese pronunciamiento el art. 4027, inc. 1º del Cód. Civil.

Al apelar esa sentencia, alegó la alimentada que mientras fue menor de edad la prescripción no afectó su crédito. El ad-quem desestimó ese fundamento considerando que por virtud del ejercicio compartido de la patria potestad, la madre de la ejecutante pudo reclamar del padre las cuotas alimentarias adeudadas, de modo que no era predicable al caso la doctrina que fluye del art. 3980 del Cód. Civil en virtud del cual pueden los jueces dispensar las consecuencias de la prescripción en casos en que el acreedor hubiere acreditado imposibilidad de hecho para el ejercicio de la acción. Desestimó también el agravio de la recurrente por la distribución de las costas por el orden causado.

En contra de esa sentencia, promueve la Dra. M.E.V., en representación C.P.A., el presente recurso de inconstitucionalidad.

Con extensas consideraciones descalifica la conducta del demandado y dice de la injusticia del fallo que hace lugar a su defensa. Señala, en concreto, que a poco de cumplir la mayoría de edad, su mandante reclamó el pago de las cuotas vencidas e impagas (concretamente: las devengadas desde enero de 1995 a junio de 2007, conforme planilla de fs. 8/11 del E.. B-177.846/2007 por un total de $ 25.957,45 al 11 de mayo de 2007). La sentencia es arbitraria –dice- porque no contempla que mientras fue menor de edad la prescripción no alcanzó esos créditos. Alega que tratándose de demanda en contra de uno de sus progenitores, no corre la prescripción que prevé el art. 3966, conclusión que armoniza con el compromiso asumido por el Estado Nacional en la Convención de los Derechos del Niño, particularmente, en resguardo de las prestaciones alimentarias. La morosidad de quienes representan legalmente al menor no puede perjudicarlo ni configurar una renuncia a sus derechos.

También se agravia porque las costas fueron impuestas por el orden causado en tanto la conducta del demandado y su incumplimiento a la obligación alimentaria asumida al suscribir el convenio ejecutado, justificaba que las cargara íntegramente.

La Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. S.F., en representación de M.R.A., contestó a fs. 29/30 el traslado que de ese recurso le fuera conferido. Entiende que debe rechazarse porque sólo expresa la disconformidad de su promotor. Alega, además, que al entrar en vigencia las leyes 23.264 y 23.515 el argumento que adopta la recurrida resulta insostenible puesto que la madre, en ejercicio de la patria potestad, pudo reclamar los alimentos del padre de la menor. Al no haberlo hecho permitió que operara la prescripción. Tal lo normado por el art. 3966 del Cód. Civil. Evoca la doctrina que fluye del art. 645 del C.P.C.C.N. que fija como principio la presunción de la falta de necesidad de las cuotas alimentarias no ejecutadas. Descarta imprescriptibilidad del crédito reclamado pues esa característica corresponde al derecho a reclamar alimentos, no a percibir las cuotas ya devengadas, en cuyo caso es de aplicación el art. 4027 inc. 1º del Cód. Civil. Lo mismo argumenta respecto al carácter irrenunciable del derecho en disputa. R. también, remitiendo a los argumentos expresados en la anterior instancia,...

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