Sentencia nº 7530 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

NOTA: Ver también Aclaratoria (L.A. 54 Fº 1263 Nº 348)

(Libro de Acuerdos Nº: 54, Fº 408/411, Nº: 139). En San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diez días de marzo de dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G. y Clara D. L. de Falcone –bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº 7530/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº: 10796/09 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Sumario por consignación de alquileres: Vera, S.E. y G., P.M. c/ Paredes, E.”, del cual,

El doctor del Campo, dijo:

Que con miras a una mejor comprensión de la cuestión a decidir es conveniente efectuar un resumen de sus antecedentes.

Santos E.V. y P.M.G. -en su condición de locatarios- iniciaron este juicio por consignación de alquileres contra E.P. –locador- a raíz de su negativa a recibir el pago que proviene del contrato de locación sobre un local comercial en la terminal de ómnibus para la explotación de una “sandwichería, cafetería y kiosco” (fs. 2/4). El precio de la locación se acordó en $ 1.650 mensuales. El contrato, además, se complementó con un acuerdo-privado mediante el cual el locador reconoció adeudar en forma diaria el valor de una garrafa de 10 kilos a descontar del alquiler hasta tanto hiciera las gestiones para conectar el gas natural en el inmueble (fs. 5). Esto último como consecuencia, según se afirma, de la suspensión del servicio de gas natural debido a irregularidades en la conexión.

Relatan que ante la oposición de E.P. a percibir el alquiler de agosto de 2006, remitieron la intimación para que lo recibiera bajo apercibimiento de consignarlo. Luego, depositaron judicialmente la suma de $ 623 previa deducción del importe resultante del convenio aludido y el importe de luz de 19 días. Y así, hasta el responde a la demanda consignaron los alquileres de septiembre ($ 813, fs. 19/20), octubre ($ 840, fs. 23/24) y noviembre ($ 840, fs. 34/35). Con posterioridad, depositaron sumas periódicas hasta noviembre de 2008 (fs. 58/59, 83/84, 95/96, 107/108, 109/110, 112/113, 115/116, 118/119, 121/122, 133/134, 126/127, 147/149, 142/143, 157/158, 166/167, 187/188, 193/194, 198/199, 210/211, 219/220 y 232/233) y también después del fallo hasta febrero de 2010 (fs. 244/245, 250/251, 258/259, 302/303, 305/307, 308/309, 311/312, 314/315, 325/326, 338/339, 349/350, 366/367, 375/376 y 377/378).

Que, al contestar la demanda, el locador, pidió el rechazo de la demanda (fs. 43/57). Y después de efectuar una negativa, tanto genérica como específica, adujo que el pago no era íntegro porque aquellos consignaron $ 623 cuando correspondía $ 716 ya que si por hipótesis se entendía que adeudaba el valor de 31 garrafas (31 * $ 24) y el importe de luz de 19 días ($ 190) aquél era el saldo a abonar sobre los $ 1.650. Señaló, además, que les requirió el pago del alquiler de septiembre de 2006 y ante el incumplimiento de dos meses consecutivos –agosto y septiembre- inició el desalojo (Expte. Nº B-162.344/06). Y añadió que en orden a la viabilidad del pago compulsivo la oferta del deudor y la negativa del acreedor a recibirlo debía ser probada por el solvens.

Que el demandado, en diversas oportunidades, pidió la entrega de los montos consignados (fs. 65/66, 130, 152 y 369).

Que el juez de primera instancia declaró legítima la consignación por la suma de $ 16.447 aunque como pago a cuenta (fs. 235/238), mientras que la alzada, al acoger la apelación deducida por el demandado, desestimó la pretensión (fs. 384/388).

Que a los fines indicados y en lo medular, la cámara, consideró que los actores no probaron “el ofrecimiento de pago real y en término” (sic) y que la carta documento remitida el 15 de agosto de 2006 ofrecía pagar “el 16 de agosto cuando ya había vencido el plazo estipulado en el convenio” (sic). Y agregó, por un lado, que el pago no fue íntegro; que se ofreció un importe inferior al adeudado por el mes de agosto de 2006, que el acreedor no está obligado a recibir la prestación en forma incompleta y, por el otro, que tampoco fue realizado en tiempo oportuno, es decir, dentro de los diez días de cada mes y debió incluir los intereses moratorios pactados (cláusula 5ª del contrato).

Disconforme con este pronunciamiento, los vencidos,...

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