Sentencia nº 7361 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Marzo de 2011

Número de sentencia7361
Número de expediente--7361-2010
Fecha01 Marzo 2011

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 238/241, Nº 88). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de marzo de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., Clara D. L. de Falcone y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7361/10, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 113/08 (Sala I – Cámara Penal) “F.J.R. s.a. de homicidio culposo. Ciudad”.

La doctora B. dijo:

En los autos principales, la Sala Primera de la Cámara Penal resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada a favor de F.J.R. de conformidad a lo normado por el art. 76 bis, párrafo cuarto, del Código Penal (fs. 225).

Al fundar el fallo consideró, en sustancia, que el F. de S. a fs. 222 manifiesta y funda su oposición a la pretensión del procesado como supuesto autor del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal), que tiene pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, más la pena accesoria por cinco (5) a diez (10) años de inhabilitación especial.

En contra de esa sentencia, la Dra. S.C. como defensora de J.R.F., interpone recurso de inconstitucionalidad, por violar –dice- la garantía de la debida defensa en juicio y los principios de igualdad ante la ley, de inocencia e indubio pro reo.

Expresa como agravios, en síntesis, que el fallo que impugna no se ajusta a la ley, en tanto –a su entender- más allá que el Ministerio Público Fiscal no ha prestado su conformidad, es procedente el pedido si se consideran las calidades personales del encartado como las circunstancias que rodearon el caso. Pide se haga lugar a la pretensión.

Corrido traslado a los querellantes adhesivos (fs. 10), no contestan y a fs. 16 se les tiene por decaído el derecho.

A fs. 21/23 se expide la señora F. General Adjunto pronunciándose por el rechazo del recurso interpuesto, conclusión que luego de analizada la causa, anticipo que comparto.

Sobre el tema que nos convoca, en anterior oportunidad (causa registrada en el Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 329/332, Nº 115), analicé si el dictamen fiscal que considera improcedente la concesión del beneficio de la probation, tiene o no carácter vinculante para el Tribunal al momento de resolver el planteo. Asimismo, la viabilidad o no de la aplicación del instituto para aquellos delitos que, como el que se le endilga al encartado en el caso bajo examen, son penados con una escala penal en abstracto cuyo máximo excede los tres años de prisión.

En relación a la primera cuestión dije: “cabe advertir en forma preliminar que la propia norma establece expresamente que “...si hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio” (Cod. Penal, art. 76 bis párrafo -última parte-).”

Independientemente de la claridad del texto legal en este aspecto, cabe remarcar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba significa, en su esencia, una medida alternativa a la eventual aplicación de una pena mediante la imposición de ciertos requisitos que, de cumplimentarse conforme las condiciones establecidas por ley, implican la posterior extinción de la acción penal.

Es decir que el instituto constituye, por naturaleza, una excepción al principio de legalidad -según el cual los órganos del Estado tienen el deber de perseguir a todas las personas sospechadas de cometer delitos- y como tal, incorpora al sistema legal, un supuesto del principio procesal de oportunidad. Siendo ello así, la exigencia del dictamen fiscal para la procedencia de la probation es una condición ineludible, toda vez que los criterios de política criminal que guardan vinculación con la oportunidad de mantener la persecución penal, deben quedar necesariamente en manos del titular y promotor de la acción penal pública y no en manos de quien ejerce la jurisdicción, que podrá limitarse solamente, en su caso, a analizar la razonabilidad o fundamentación de aquel dictamen.

“Así también lo ha entendido la Cámara Nacional de Casación Penal en pleno y otra importante jurisprudencia de nuestro país al afirmar que “la oposición del fiscal a la suspensión del juicio a prueba veda la posibilidad de hacer lugar al mismo, pues el consentimiento razonado y fundado del Ministerio Público para la procedencia de dicho instituto está exigido expresamente como condición necesaria en el art. 76 bis 4° párrafo del C.Pen.” (Cfr. C.N.Cas.Penal, plenario N° 5, 17/08/99, “K.T.”; C.Nac. C.. y Corr., sala I, 18/07/97 “Leiva Argentino”; C.Nac. C.. y Corr., sala IV, 05/03/96 “F.C.A.”; T.O.C. N° 15, 03/11/94, BICCC, 1996-1-46; C.N.Cas.Penal, S.I., 14/08/96, “A.J.”; entre muchos otros).”

Respecto de la segunda, conforme la referencia que hiciera líneas arriba, dije: “Tal como lo expuse en otro precedente (L.A. Nº 49, Fº 531/533, Nº 177), ésta es una cuestión arduamente debatida por la doctrina y jurisprudencia en general, habiendo dos tesis claramente diferenciadas al respecto. Una de ellas, denominada “restrictiva”, entiende que el instituto sólo es aplicable a aquellos delitos cuya máxima pena de la escala punitiva prevista en abstracto, no supere los tres años de prisión. En cambio, la llamada “tesis amplia” supedita la procedencia de la probation a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena de ejecución condicional (CP, art. 26).”

La razón del problema aquí planteado se debe a que, mientras los primeros párrafos del art. 76 bis del CP autorizan la suspensión del juicio a prueba cuando se tratare de delitos...

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