Sentencia nº 125932 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil once, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C. y N.B.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-125.932/04, caratulado: “ ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: A.M.T. C/ ESTADO PROVINCIAL (Dirección Provincial de Transporte)” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 9/12 se presenta doña A.M.T. con el patrocinio letrado de la Dra. A.F.C., promoviendo demanda por cobro de $ 1.950 con mas intereses, costos, y costas, en contra de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE- ESTADO PROVINCIAL por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de locación de obra celebrado con el demandado el día 2/5/98, con el fin de emitir 500 tickets diarios por cobro del canon por “uso de playa” previsto por la ley 4175/85 que se realizaría en la cabina de control de la estación terminal de ómnibus de esta ciudad.

Que el plazo de la locación es estipuló en el término de un año, por la suma de $ 3.900 pagaderos en doce cuotas iguales y consecutivas de $ 325, habiéndose cumplido los trabajos regularmente durante seis meses sin que se perciba el precio pactado y sin que mediara notificación de rescisión alguna, razón por la cual, en el mes de octubre de 1998, su mandante dispuso no continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y reclamó el pago con resultado negativo, entre otras consideraciones, con ofrecimiento de pruebas.

A fs. 14 se la tiene por presentada, corriéndose traslado al demandado, quien contesta a fs. 23/28 representado por el Dr. R.A.C..

Comienza con negativas generales y particulares, oponiendo como defensa la prescripción de la acción; desconoce el contrato, cuestiona la firma de la actora inserta en él fundado en la Resolución Nº 98-PI-03 que obra a fs.6/7 de autos y solicita se realice pericial caligráfica, alegando que no existe causa válida para demandar a su parte pues no se acreditó la causa de la obligación.

Expresa que la actora se presentó en sede administrativa y formuló el reclamo previo que exige la ley 5238, lo que consta en la Resolución Nº 98-PI-03 y expte. administrativo Nº 0600-161-2002, solicitando pronto pago de la suma de $ 1.950 en concepto de contraprestación por seis meses de cumplimiento de la obra encargada, lo que le fue denegado, interponiendo aclaratoria que se rechazó por Resolución Nº 176-PI-03, notificándose a la contraria el día 22/1/04, siendo la última actuación del expediente, y concluyendo que desde el mes de enero de 2004 dejó de continuar la vía recursiva administrativa para hacer valer el derecho que dice se le asiste, dejando en consecuencia firme y consentida la Resolución Nº 98-PI-03, sin que tenga habilitada la instancia judicial.

Agrega que el contrato fue celebrado “ad referendum” del Ministerio correspondiente y como tal, no es válido sin la correspondiente aprobación posterior del órgano competente superior pues importa una actividad de control que se despliega con posterioridad a la producción del acto y se configura en aquellos supuestos en los que el acto principal, si bien válido, no tiene vitalidad definitiva hasta que el órgano o autoridad superior lo aprueba, para lo cual lo examina y expresa su conformidad; que mientras ello no ocurra, el acto carece de eficacia y fuerza ejecutoria, es decir, no genera derechos subjetivos para los particulares ni tampoco obligaciones en tanto no sea aprobado por la autoridad superior; y entre otras consideraciones concluye que el acto administrativo alegado por la actora está viciado de nulidad en cuanto a su causa y competencia por entender que debe ser tramitado ante el fuero contencioso administrativo, (lo que ha sido denegado por Expte. B-125.932/Uno/05…que corre por cuerda).

Que el contrato es inexistente por no haberse celebrado conforme al Régimen de Contrataciones del Estado (Dec. Ley Nº 159-H-G.57) ya que no hubo licitación pública, y que al haberse efectuado una contratación directa, en este caso, el funcionario que suscribió el contrato no dio las razones que justificaban su proceder y que eximían al mismo del llamado a licitación pública, por encontrarse en juego la salida de fondos públicos, lo que justifica, a su entender, la declaración de nulidad del mismo.

A fs. 26vta. reitera excepción de prescripción de la acción fundado en las disposiciones del art. 4027 del Código Civil que fija el término de cinco años, dado que la obligación es de fecha 2/5/98 y la demanda se interpuso el 17/11/04, entre otras consideraciones, con ofrecimiento de pruebas.

A fs. 29 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado de la demanda a los fines del art. 301 del C.P.C. y de la prescripción articulada, lo que es contestado a fs.32/4.

A fs. 35 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, con resultado negativo ( fs. 38), abriéndose la causa a prueba a fs.43, la que se produce, fijándose audiencia de vista de la causa a fs. 48, 141, 171 y previa constitución del Tribunal a fs. 120, se celebra a fs.197 dejando los autos en estado de resolver.

Las partes se encuentran de acuerdo en la formulación del reclamo administrativo previo por la suma de $ 1.950 en concepto de contraprestación por seis meses de cumplimiento de la obra encargada; pero mientras la actora sostiene que ha celebrado el contrato, la demandada le quita validez sosteniendo que la acción se encuentra prescripta, por resultar aplicable el art. 4027 del Cód.Civil (cinco años), mientras que la actora manifiesta que no lo está, por resultar aplicable el art. 4023 mismo digesto (diez años).

Habiéndose planteado excepción de prescripción de la acción, corresponde entrar en primer lugar a su tratamiento, como medida previa a la cuestión de fondo.

Según el art. 4019 del Cód.Civ., todas las acciones son prescriptibles, principio que deriva de los fundamentos mismos de la prescripción, en tanto institución de orden público, destinada a mantener el orden y poner un límite al término para el ejercicio de los derechos.

Este instituto constituye una sanción para el negligente, o para quien permanece inactivo y su “finalidad reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir” (CS, 10/8/95, Dirección General Impositiva c. Compañía de Seguros del Interior S.A., JA, 1999-III, síntesis).

La interrupción (art.3986 Cód.Civ.) se produce cuando se interpone la demanda contra el deudor o poseedor, entendida ésta en sentido amplio - tal como lo propone la doctrina y jurisprudencia...

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