Sentencia nº 86374 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

/////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil once, reunidos los Vocales de la S. III de la Cámara en lo C.il y Comercial –por habilitación-, D.. R.S., A. MONTES y ELSA ROSA BIANCO, vieron el E.. N° B-86.374/06: "ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: SANTA MARIA Y CIA. S.A. C/ FERNANDEZ, C.J.; A., J.L.Y.F.J. (cinco cuerpos) y los E.s. agregados Nº: B-92.383/02: “EMBARGO PREVENTIVO: SANTA MARIA Y CIA. S.A. C/ FERNANDEZ, C.J., A., J.L.Y.F., J.; B-95.541/02: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HEVÍA, R.A. C/ HERRERA, W., F.S.; A., J.L.F., CRISTÓBAL; S&B AUTOMOTORES; CHOQUI, G. (tres cuerpos de la S. C.il y Comercial S. III, Vocalía Nº 9); B-77.123/01: “EJECUTIVO: SANTA MARÍA S.A. C/ FERNANDEZ, J.C.Y.A., J.L. (del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8) y 114/05: “RECONSTRUCCIÓN DEL EXPTE. Nº 930/02: HERRERA, W. p.s.a. DE LESIONES GREVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, CIUDAD”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2, Secretaría Nº 4; B-77.123/01: “EJECUTIVO: SANTA MARÍA Y CÍA. S.A. C/ FERNANDEZ, J.C.Y.A., J.L., del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8; y, luego de deliberar,

El Dr. Siufi dijo:

  1. Viene el Dr. H.E.M., con patrocinio letrado del Dr. S.E.S., en nombre y representación de la razón social S.M. y Cía. S.A. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña a fs. 2/4 y promueve demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de C.J.F. y J.L.A.; procura el cobro de la suma de $ 22.409,05 con más los intereses que correspondan y costas.

    Relata que su mandante se dedica a la comercialización y distribución de vehículos marca Toyota; los demandados fueron titulares de la sociedad de hecho denominada S&B Automotores que se dedicaba a la venta de autos y pick-up de la referida marca, que obtenía de la razón social que representa y luego los revendía a particulares; es decir que, los accionados, desplegaban en forma habitual y profesional una actividad de intermediación entre el concesionario oficial (su mandante) y los consumidores de Jujuy. Así compraron a su representado una unidad marca Toyota, modelo Hilux, 4x4, doble cabina, año 2.000 por la suma de $ 26.387 que luego la revendieron al S.J.F.. La operación se instrumentó mediante la factura tipo B-0001-00000611 de fecha 30/10/00 en donde consta que se abonó el producto con cheques de pago diferido librados en la cuenta corriente Nº 354932/42 del Banco de la Nación Argentina, S.J..

    Al vencimiento de los cheques la cuenta corriente bancaria se encontraba sin fondos disponibles para hacer frente a los mismos. Ante el fracaso de la acreditación de los valores los demandados efectuaron un canje por cheques nuevos también librados contra la cuenta corriente referida.

    El importe adeudado jamás fue abonado por los demandados porque la cuenta corriente contra la cual se libraron las órdenes de pago había sido cerrada al ser presentados al cobro, lo que motivó la ejecución judicial de la que disponía su mandante; la ejecución se tramitó por E.. Nº B-77.123/01: “Ejecutivo: S.M. y Cía. S.A. c/ J.C.F. y otro” radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial Nº 6, Secretaría Nº 12.

    La ejecución fue admitida parcialmente por la suma de $ 4.913 y sus correspondientes intereses, rechazándose el resto por no haber sido presentados al cobro en tiempo hábil, a pesar que todos ellos tienen inserta la leyenda de falta de pago por “cuenta cerrada”; remarca que por esta demanda sólo reclama el pago del saldo de capital, con más los respectivos intereses.

    Los demandados vendieron el vehículo que su mandante les había proporcionado, sin haber abonado suma alguna por su obtención y percibieron la diferencia de la enajenación, lo que constituye un enriquecimiento injustificado y un empobrecimiento de su mandante. Realiza otras consideraciones jurídicas a las cuales me remito en honor a lo breve; ofrece abundante prueba en abono de su postura y peticiona que luego de los trámites de ley, se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas.

    A fs. 54/55 se presenta al mismo letrado y amplía la demanda en contra de J.E.F., puntualiza que modifica los hechos relatados en la demanda inicial, en tanto a fs. 11 vta. 2do. párrafo afirmara que fueron C.J.F. y J.L.A. quienes adquirieron la camioneta Toyota en cuestión a su mandante, la que luego revendieron a J.E.F., toda vez que, “En rigor de verdad quien compró la camioneta fue J.E.F.…” (fs. 54 vta., párrafo 1ro.), venta que se instrumentara en la factura de fs. 5. Desarrolla la responsabilidad que les atribuye a los demandados; ofrece prueba y peticiona.

    A fs. 102/104vta. se presenta J.E.F. con el patrocinio letrado del Dr. M.Á.J. y solicita la citación de evicción y saneamiento a la verdadera vendedora del vehículo en cuestión: la firma A.S. concesionaria oficial Toyota en la Provincia de Jujuy. Señala que adquirió la unidad en cuestión (dominio DPY-887) a esa firma, abonado la totalidad del importe en dinero en efectivo, según consta en el recibo cancelatorio que adjunta. Que la adquisición se realizó el 22/09/00 e insiste en que abonó la totalidad del precio, incluso los gastos de transferencia. Ofrece prueba y jurisprudencia en abono se su postura y finalmente peticiona.

    A fs. 128/132 se presenta el Dr. M.R.A.M. en nombre y representación de la razón social A.S. a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña y contesta la citación; deduce a su vez citación y saneamiento de A.L.Y.. Realiza una negativa generaliza y puntual de los hechos expuestos en la demanda y relata que en el año 2.000 la firma S&B Automotores de propiedad de los accionados, se dedicaba a la venta y comercialización de los automotores en general, entre ellos de la marca Toyota; que es cierto que adquirieron a la firma actora la camioneta en discusión; luego los demandados vendieron esa unidad a A.L.Y.. Por razones que desconoce la factura fue expedida por la firma S.M. a nombre de J.F., es por ello que la factura adjunta a fs. 5 es apócrifa, pues F. no celebró contrato de compraventa, ni con los demandados, ni con S.M.; posteriormente Yécora dejó la camioneta en la concesionaria A.S. para que los vendedores procedieran a su venta, a su vez aquel adquirió en la firma A.S. en fecha 22 de septiembre de 2.000 otra camioneta de igual marca, dominio DPY-991 la que abonó parcialmente con dinero proveniente de la primera camioneta, a su vez el rodado que éste había dejado para la venta fue adquirida en fecha 22 de septiembre de 2.000 por J.F. por la suma de $ 20.000 en efectivo y $ 10.000 financiado en 12 cuotas de $ 963 las que fueron abonadas en su totalidad en tiempo propio, por lo que es tercer adquirente de buena fé a título oneroso.

    Sostiene que también lo es la firma que representa pues recibió de total buena fé y a título oneroso de A.Y. la camioneta y si este abonó la totalidad de la misma, lo desconoce, sin embargo por referencias saben que si fue cancelada a la firma S&B quienes a su vez debían abonar la camioneta a S.M.S.

    En síntesis, considera que J.F. es un tercero de buena fé que no contrató con los demandados, por lo que S.M. no tiene acción por cobro de pesos, ni en contra de F., ni en contra de Yécora y solamente puede accionar en contra de J.L.A. y C.J.F.. Expone otros argumentos jurídicos a los que me remito para ser breve. Ofrece abundante prueba y peticiona.

    A fs. 147/149 se presenta el Dr. F.J.Y., patrocinando a su hermano A.L.Y. y contesta la citación de evicción y saneamiento, niega toda y cada una de las manifestaciones vertidas en los escritos respectivos. Manifiesta que ha comprado y pagado de contado a la concesionaria A.S. la camioneta dominio DPY-991 la que fue posteriormente transferida a G.C.G.; que a la fecha es propietario de la camioneta Toyota DPL-894 la que fue originalmente adquirida por G.C.G. de contado de la concesionaria A.S.; la razón por la cual las facturas están cruzadas es una irregularidad cuyo responsable es A.S.; la razón por la cual la firma S.M. le extiende la factura original de compra a F. es una cuestión entre esa concesionaria y A. S.A y el propio F. y su patrocinado nada tienen que ver en las distintas operaciones comerciales efectuadas, pues la documentación de esa operación, es entre terceras personas que nada tiene ver con su patrocinado. Ofrece pruebas ajustadas a su postura y peticiona que oportunamente se rechace la demanda en contra de J.E.F. y a él se lo exima de toda responsabilidad por evicción y saneamiento en este proceso, con costas.

    A fs. 166 se presenta el Dr. J.A.F. en nombre de C.J.F., recusa sin causa a la Dra. O.d.V.V. de Griot, motivo por el cual a fs. 168 me avoco como presidente de Trámite y a fs. 176/182 contesta demanda.

    Realiza una negativa general y puntual de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda y también de las manifestaciones realizadas por A.S. Expresa que la actora deja en claro que su representado no adquirió la camioneta cuya factura luce a fs. 5 afirmando que fue J.F. el verdadero adquirente del bien. También sostiene que en virtud de ambos hechos A.S. y F. resultan ser los responsables del pago. Afirma que tratándose de un proceso ordinario, el pretensor debe acreditar la causa de la obligación pues demanda el cumplimiento de un contrato; también se impone acreditar la causa, porque los cheques que se reputan impagos no fueron rechazados por el Banco por falta de fondos sino por haber sido presentados al cobro fuera del plazo previsto por el artículo 25 de la Ley de Cheques; entiende que su representado no reviste legitimación pasiva por efecto de esa compraventa y solo estaría obligado en razón del artículo 40 de la citada Ley pero en otro juicio.

    En autos se acciona por el cumplimiento de un contrato de compraventa, reconociendo el propio actor que la parte que representa es ajena a él, por lo tanto no puede ser condenada. Sostiene que la única responsable es la firma A.S. por haber...

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