Sentencia nº 178480 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

S.S. de Jujuy, 10 de Febrero de 2011

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B- 178.480/07/I, caratulado: “Incidente en el Expte. Nº B-178.480/07: Sucesorio Ab-Intestato: REMENTERÍA, S.E.”, del que

RESULTA:

En autos se reclama a fs. 1 y vta. que la suscripta fije una compensación económica a favor del heredero declarado en autos A.M., por el uso y empleo por parte de los restantes herederos del automotor Peugeot 306 perteneciente a la sucesión de S.R., ello en virtud del deterioro que dicha unidad está experimentando, pedido éste que es reiterado a fs. 15 vta.

Los demandados (restantes herederos y cónyuge supérstite) contestan a fs. 13/14, señalando que el bien es sólo usado por el cónyuge supérstite, quien tuvo que sufragar los gastos necesarios a fin de que dicho bien pueda estar en condiciones de circular, toda vez que como consecuencia del accidente que provocara la muerte de la causante, el mismo sufrió graves daños materiales. Entiende entonces que la compensación económica solicitada, -de proceder-, debería hacerse deduciendo previamente los gastos que el socio administrador realizó en dicho bien.

A fs. 17 se intima a la letrada de los demandados a acreditar los gastos que manifiesta haber realizado el socio conyugal, dándose cumplimiento a ello a fs. 83/85, adjuntando a fs. 23/82 documentación respaldatoria.

La parte solicitante de la compensación o canon locativo por el uso del vehículo de la sucesión, a fs. 90/91 formula observaciones, por lo que de las mismas se corre vista a la contraria (ver fs. 92), contestando ésta a fs. 114/117, por lo que quedan los autos en estado de resolver, y

CONSIDERANDO:

En tal labor, es dable señalar que mientras subsista el estado de indivisión hereditaria (al que por falta de regulación legal se aplican analógicamente las normas referidas al condominio), todos los coherederos tienen idéntico derecho al uso y goce de las cosas componentes del patrimonio relicto (artículo 2.684 del Código Civil).

En consecuencia, el heredero que usa alguna cosa integrante de la masa indivisa, aunque lo haga excluyendo a los restantes coherederos, está ejerciendo tal derecho, de modo que por ese uso exclusivo en sí mismo no asume ninguna obligación en relación a estos últimos. Pero como todos los herederos gozan ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el "ius prohibendi" manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel, -si pretende seguir usando y gozando de dicho bien en iguales condiciones-, al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien (artículo 2.680 del Código Civil).

De este modo, se compensa con la entrega de dinero, el perjuicio que alguno de los herederos sufra a causa del beneficio que otro de ellos reciba en especie, mediante el aprovechamiento exclusivo de la cosa (conf. G.M., "Código Civil Comentado. Sucesiones. Directores F.A.M.F. y G.M.", T.I pág. 484/485).

Con esta plataforma teórica, encuentro relevante dejar aclarado que en el caso de autos ha quedado absolutamente demostrado y reconocido, que al menos, -si no todos los restantes herederos-, el cónyuge supérstite accionado utiliza el automotor en cuestión. El mismo lo reconoce al contestar el pedido de fijación de compensación, (ver fs. 14, pto. 3.-).

Sentado ello, considero útil recordar que cada coheredero tiene derechos sobre una parte indivisa de cada cosa que compone el acervo sucesorio, sin que pueda identificarse esa cuota ideal o abstracta con parte alguna física o materialmente determinada del objeto (artículos 2.673 y 3.264 del Código Civil), al igual que el cónyuge como socio de la sociedad conyugal de la mitad de ellas.

Es decir, el derecho de los coherederos y del esposo sobre la cosa relicta no se fracciona en porciones materiales, sino que se extiende en partes ideales sobre la totalidad de la misma.

En este sentido, G.G.R. y C.M.M., aunque refiriendo a un inmueble, pero igualmente aplicable al caso de autos, sostienen que "Los coherederos ocupantes detentan el uso exclusivo del inmueble en su totalidad, independientemente de si alguna de sus partes se encuentran habitadas o no, toda vez que éstos mantienen el o los inmuebles dentro de la esfera de su poder, con la consecuente posibilidad de utilización exclusiva y sin la participación activa del coheredero reclamante" ("Fijación de canon locativo por el uso exclusivo de la cosa común en la comunidad hereditaria", publicado en L.L. 1999-D-440).

Este criterio de participación activa en la utilización del automotor de la sucesión por parte del cónyuge sobreviviente, cobra relevancia en el presente caso, puesto que el uso...

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