Sentencia nº 240342 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de Mayo de dos mil once, reunidos los señores Vocales de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, integrado por los doctores S.D., y S.T.M., vieron el Expediente Nº B-240.342/10, caratulado: “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación: P.R.A. c/ Comisión Municipal de Coranzuli”, en el que se encuentra suspendido el traslado de la demanda desde el mes de octubre de 2.010, debiendo los señores Jueces emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fin de realizar un exhaustivo análisis de la cuestión, cabe referir los antecedentes principales y relevantes de la causa.

Que bajo tal temperamento considero oportuno resaltar que: 1) el 10/09/10 conforme cargo de fojas 26 se presenta el Dr. D.A.P., en representación de R.A.P., a mérito de la copia debidamente juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 1/2, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra de la Comisión Municipal de Coranzulí. Que concretamente se pretende (Capítulo II Objeto, fojas 22) se deje sin efecto la Resolución N° 120/10 y se ordene a la accionada a abonar al actor los haberes correspondientes al mes de julio de 2.010. 2) Bajo el Capítulo VIII.- Petitorio, punto 4, se solicita se suspenda el presente proceso hasta tanto la Comisión Municipal resuelva el recurso de revocatoria tentado en contra de la resolución antes citada a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil y para el caso que la administración revise el acto (fojas 25vta.). 3) Mediante proveído de 10/09/10 se dispuso la reserva en Secretaría de los presentes autos por el plazo de veinte días, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y sin que ello implique suspensión del trámite (fojas 27). 4) Integrado el Tribunal (fojas 27 vta., el Ministerio Fiscal emite dictamen el 21/09/10 (fojas 29). 5) Que el 12/10/10 R.A.P. con el patrocinio de su letrado, solicita ampliación de plazos por veinte días más en razón de no haberse resuelto aún el recurso de revocatoria tentado. 6) En igual fecha se dispuso nuevamente la reserva de la demanda en Secretaría, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 67 del Código de rito (fojas 34vta.), providencia que se notifica mediante cédula en casillero el 14/10/10 (fojas 35).

Expuesto lo cual y no existiendo providencia ni resolución pendiente de exclusiva producción del tribunal, desde la emitida a fojas 34 vta. el 12/10/10, en mi criterio ha operado la caducidad en la presente causa.

Digo ello en tanto, desde que notificado el actor el 14/10/10 conforme constancia de fojas 35, y luego de transcurrido más de seis meses, no se ha instado de ninguna forma, con virtualidad para hacer avanzar el trámite de la causa hacia su fin natural, o por lo menos sacarlo de su estado de pasividad para hacerlo avanzar aún dentro de la misma etapa.

Que sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí coincido con la postura asumida por mayoría por el Superior Tribunal de Justicia y en donde se dejó establecido que: “Hechas estas preliminares consideraciones y entrando de lleno al tema que nos ocupa, diré que desde el señero caso “H. c/ R.Q.” (L.A. 38 Fº 111/114 Nº 54) que este Superior Tribunal dictara en su anterior integración (15 de febrero de 1995), se viene predicando que el instituto de la caducidad se asienta en dos pilares: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, en virtud del cual debe evitarse la prolongación indefinida de la causa en detrimento de una buena administración de justicia y b) la presunción tácita de abandono de parte del accionante. También quedó reafirmado que, dado que los jueces debemos impulsar las causas para evitar su paralización, el instituto de la caducidad debe interpretarse con carácter restrictivo, por lo que de suscitarse duda, corresponde expedirse por la subsistencia de la instancia y no por su fenecimiento. En no pocos pronunciamientos he adherido a ese criterio. Así, en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ E.L.M.” (L.A. 49 Fº 154/157 Nº 56) y en “J., C.R. y G., C. c/ Servicios y Mantenimiento, L.F.G. y Agua de los Andes S.A.” (L.A. Nº 49 Fº 358/360 Nº 122) entre muchos otros, sostuve que, efectivamente, el instituto de la caducidad ha quedado sensiblemente reducido porque “al Juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. Pero también sostuve que ese deber “no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino –tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar” ya que “así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia”. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de los que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C. Tampoco neutraliza el que corresponde a abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de “adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso” (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055). “La frontera entre el principio y la excepción que ha venido delineándose a partir de la doctrina legal del caso “Huerta”, se vislumbra clara a poco que se advierta que entre las amplias facultades que al J. competen como director del proceso no está la de doblegar la desidia o dejadez de las partes ni resistir su desinterés. De tal modo, en cada caso y luego de auscultar detenidamente la conducta por ellas desplegada, habrá de resolverse la cuestión, teniendo siempre en cuenta que en el ejercicio activo de nuestras prerrogativas, los jueces debemos velar denodadamente para asegurar el equilibrio intrínseco del proceso y la igualdad de los contrincantes, de modo que al hacer frente a la tensión propia de cada conflicto, evitemos incurrir en excesos formales que hagan inalcanzable el fin que lo justifica, pero sin prescindir de las formas necesarias para encausarlo y para evitar que discurra en terreno incierto y, por tanto, propicio para la siempre reprobable arbitrariedad”. Determinar si corresponde estar al principio o a alguna de sus estrictas excepciones, es cuestión que habrá de discernirse según la casuística que, en el tema que nos ocupa, es vasta y ha dado lugar a pronunciamientos tanto a favor como en contra de la declaración de perención de la instancia. En el particular caso de autos, resulta que el traslado de la demanda fue suspendido a pedido del actor por decreto del 11 de junio de 2001. El 28 de ese mes tomó participación en la causa el Defensor de Menores e Incapaces y el 6 de julio siguiente el Dr. M.A. repuso los aportes faltantes. Consta en el principal –y no es cuestión controvertida- que el 7 de junio del 2002 el mismo letrado retiró el expediente, reintegrándolo recién el 2 de mayo del año 2005. Siendo así, no tengo dudas que la caducidad ha operado irremediablemente porque confluyen los dos presupuestos definidos en el caso “Huerta”: a) el manifiesto desinterés evidenciado por el actor durante casi cuatro años, de los cuales por casi tres, mantuvo en su poder el expediente b) el grave perjuicio que al servicio de justicia en general y a la contraparte en particular, le infringe la indefinida prolongación de la causa cuya suerte quedó, literalmente, en manos de la actora. No puede admitirse el argumento de la recurrente en cuanto a que la paralización es achacable a desidia o descuido del Tribunal de la causa al haber omitido requerirle la devolución del expediente para luego intimarla a que manifieste si mantenía interés en la prosecución de la causa, porque fue su parte la que pidió se suspendiera el trámite hasta tanto ampliara la demanda y lo reanudara, y ese pedido fue proveído sin perjuicio de los efectos de la caducidad (ver decreto de fs. 7 vta. del principal). Es claro que, paralizado en esas condiciones, el Órgano Jurisdiccional no podía avanzar con el proceso. Tampoco debía instar a la actora a que integre su demanda o a que salga de su letargo. Ni siquiera para que manifieste si mantenía o no interés en el proceso, “porque son las conductas de las partes las que evidencian la subsistencia o no de ese interés y no puede estar en la agenda de los magistrados ni en la de sus secretarios, la carga de recordarles que han dejado en suspenso un proceso si su avance sólo de ellas depende” (de mi voto en L.A. 50 Fº 1245/1259 Nº 414). Más aún cuando el expediente se encontraba en su poder, y bajo su exclusiva responsabilidad. Entender lo contrario importa tanto como pretender romper la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional exigiéndole que coadyuve con la actora alentando su acción en claro desmedro de la parte contraria, absurdo que resulta particularmente evidente en este caso en el que ésta ni siquiera tuvo ocasión de saberse demandada hasta transcurridos más de cinco años desde la interposición de la acción y más de siete desde el acaecimiento del hecho dañoso. Acoto que además de los casi cuatro años que se tomó la actora para retomar el trámite suspendido a su pedido, resulta...

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