Sentencia nº 7247 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: AUTOMOTORES. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. FALTA DE TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR. POSESIÓN DE BUENA FE. ANALOGÍA. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1046/1053, Nº 276. San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara A. De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7247/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-199982/08 (Sala II Cámara en lo Civil y Comercial) Prescripción adquisitiva: G., M.E.I. c/ Ulloa S.A.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

Contra la sentencia que –por mayoría- pronunció la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial para rechazar la demanda por prescripción adquisitiva de automotor, la Dra. M.C.R., en representación de M.E.I.G., interpuso recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad (fojas 8/12).

Los fundamentos de la Cámara fueron que si bien la demandada formuló allanamiento, reconociendo el derecho esgrimido por la contraria, ello no exime al Tribunal sentenciante del deber de hacer mérito sobre su procedencia, es decir, acerca de la cuestión presentada en la demanda.

Destacó así que “el allanamiento no tiene eficacia vinculatoria para el juez, quien no está obligado a dictar una sentencia estrictamente adecuada a los términos de la pretensión. (Cfr. Palacio. “Derecho Procesal Civil”. Tomo V.P. 514, Lexis Nexis 2005)”.

Valoró entonces que de las constancias de la causa, en especial el formulario 08, agregado a fojas 77/84, surgía que el 28 de octubre de 1.998 el representante de la firma inscripta como titular registral del camión que se pretende prescribir –U.S.A.-, firmó la transferencia del rodado a favor de la actora. Que de acuerdo a lo alegado por ésta, el contrato de compraventa celebrado entre las partes se realizó el 26 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que la Sra. G. pagó el precio convenido y U.S.A. otorgó la posesión del automotor.

En base a ello, estimó el Tribunal de grado, la actora es poseedora no inscripta del camión marca Scania dominio Y-045075, esto es, desde 1998. Que el artículo 4.016 bis del Código Civil invocado por aquella, no es de aplicación porque dicha norma –afirmó- se limita a proteger a los que tuvieren inscripto a su nombre y de buena fe un automotor robado o perdido, concediéndoles el derecho de repeler la acción reivindicatoria que pudiera interponer el propietario.

Sin embargo, de ninguna manera “ampara a los poseedores de vehículos que aún no han logrado efectuar la inscripción a su propio nombre, aunque en su fuero interno llegaran a considerarse de buena fe; ya que la buena fe supone la inscripción del dominio a nombre del adquirente y sin que la ignorancia o el error de derecho de creerse propietarios los convierta en poseedores de buena fe, pues el ordenamiento jurídico vigente –mientras no sea reformado- les dará el tratamiento de poseedores de mala fe, ya que la ignorancia o el error de derecho son considerados inexcusables en la materia. (L.M. de Espanés. ‘Automotores y Moto-vehículos Dominio’. Zavalía 1992. P.. 504) (sic)”.

Concluyó en que, no encontrándose el vehículo en cuestión inscripto en el registro a nombre del actor, el plazo de prescripción es de veinte años, según lo establecido en el Art. 4.016 del Código Civil, que expresa que “al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna no puede oponérsele ni mala fe del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión”; y que según la normativa vigente (Decreto Ley 6.582/58 modificado por la ley 22.977 Art. 16) es evidente que el adquirente de un automotor que carece de inscripción registral, pero que ha poseído a título de dueño, en forma continua, no interrumpida, pública y pacífica por más de veinte años, como es el caso de autos, puede invocar la prescripción larga del artículo 4.016 del Código Civil.

Finalizó compartiendo jurisprudencia que estableció que “La regla del art. 2.412 del Cód. Civil no se aplica a los muebles registrables; en el caso de los automotores la inscripción es constitutiva (Art. 1º, decreto ley 6.582/58) de título de propiedad y al faltar aquella, el acto de transmisión que se pretendió realizar, no produce efecto ante terceros ni entre las partes; en consecuencia, no puede considerarse verdadero propietario a quien no figura inscripto como titular, ni puede beneficiarse con la prescripción breve del art. 4.016 bis, al faltar el requisito de la publicidad en la posesión, que da el registro, desaparece la justificación de la abreviación del plazo de prescripción” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, S.I. 06/12/79. ‘S., P.D. c.I.A., R.’. La Ley On line). Así rechazó la demanda, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales.

El voto de la minoría, en cambio, sostuvo que “la doctrina argentina dedicada al tema, en posición que comparto, ha venido reclamando una solución legislativa para los casos de prescripción adquisitiva contra tabulas, es decir cuando no exista registración. Propone, de lege data, se acuda al Art. 162 de la Ley 20.094 –como norma análoga- que permite adquirir por usucapión un buque a los diez años, cuando no se tiene justo título y buena fe. Se ha dejado sentado que ‘no hay que olvidar que, en lo pertinente, se trata de una ley análoga en tanto regula el régimen de una cosa mueble registrable. Además, no parece razonable admitir la usucapión para los buques, en ausencia de buena fe y justo título, al cabo de diez años, y negársela a los automotores, cuyo desgaste por el uso es mayor y cuyo valor de reventa suele deteriorarse con mayor rapidez’ (L.E.V. –EduardoM.Q.. ‘Régimen Jurídico del Automotor’. 2ª Ed. Actualizada y Ampliada. La Ley, 2005. …K., ob. Cit; LL 1988-C-881)”.

Expresó también que “el comprador – poseedor no inscripto de un automotor sea de buena o mala fe, adquiere por prescripción adquisitiva el dominio recién a los veinte años, aunque puede acudirse por analogía a una norma más favorable, el Art. 162 de la ley de Navegación, que permite la usucapión de un buque a los diez años, sin justo título y buena fe. Ello así puesto que, transcurridos veinte años, es innegable que los rodados sufren un desgaste irreversible, tornándose nulo su valor de mercado” (Cfr. B.. ‘Código Civil y Normas Complementarias. Análisis D. y Jurisprudencial’. 6 B.H. 2001. P.. 767. cita de la Cámara Civ. Com. Minas, Paz y Trabajo de San Rafael, 5/10/93. J.A. 1994-III-555)”.

Por último, razonó que surgía acreditado que la actora ha poseído con ánimo de dueña y mantenido una posesión de manera pública, pacífica y sin interrupción del camión por más de diez años, lo cual hallaba justificación en que la posesión fue otorgada por la empresa titular registral demandada, que, a su vez, adquirió el vehículo en el año 1992.

Ahora bien, yendo al recurso, en su memorial de agravios, la parte actora expresa que la sentencia en crisis debe ser revocada porque sus conclusiones se apartan de la verdad jurídica objetiva, citando el caso...

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