Sentencia nº 212438 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.A.D. de Alcoba y J.D.A., vieron el Expte. Nº B-212.438/09: “Acción declarativa de certeza: T., J.A. c/ Estado Provincial” y las copias certificadas del legajo de docente de J.A.T.” y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta el Dr. R.G.B. en nombre y representación de J.A.T., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentado acompaña y deduce acción declarativa de certeza en contra de la Secretaría de Educación de la Provincia. Manifiesta que su conferente se recibió en la Universidad Nacional de Córdoba con el título de Profesional Técnico Mecánico Electricista. Por expediente N° 1.050-1.305-2.002 solicita a la demandada otorgue la clasificación de su título universitario para el ejercicio de la docencia y mediante resolución 724 S.E. de fecha 26/12/02 se lo clasifica como “habilitante” lo que deja al descubierto la total arbitrariedad de la autoridad de aplicación ya que no se funda en las normas del Estatuto del Docente y de la Ley Federal de Educación N° 24.195. Esa resolución lo coloca en una situación de total desigualdad en su trabajo en lo atinente a la distribución y designación de cargos. Considera que el alcance del título expedido por la Universidad lo habilita para la docencia a nivel medio y superior, la clasificación correcta es la de “docente” y no “habilitante”. La falta de certeza y razonabilidad en la clasificación le produce un perjuicio enorme ya que se ha visto privado de una justa calificación de su título universitario en los concursos en donde participó. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura; realiza otras consideraciones jurídicas a las cuales me remito en homenaje a la brevedad; ofrece prueba; cita derecho y hace reserva del caso federal ante la eventualidad de un fallo adverso. Peticiona que luego de los trámites de ley se haga lugar a lo solicitado con expresa imposición de costas (v. fs. 35/39).

    El Tribunal Contencioso Administrativo se declara incompetente (fs. 42) y se radica la causa en esta Sala (fs. 48).

    Corrido el traslado correspondiente contesta demanda el Estado Provincial por medio del Dr. J.E.G. quien realiza negativas generales y puntuales a lo manifestado por la contraria. Plantea el oscuro libelo ya que lo que se pretende no es una acción declarativa de certeza sino una acción de condena por lo que opone la falta de determinación de objeto. Analiza los recaudos que hacen posible la acción meramente declarativa de certeza lo que entiende se encuentran incumplidos. El interés en la acción declarativa de certeza existe cuando se da un estado de incertidumbre perjudicial y no supone la violación de derecho, sino que se trata de una situación de hecho tal que sin la declaración judicial el actor sufriría un daño. No existe incertidumbre del derecho, ya que podrá alegarse conflicto de normas, pero de ninguna manera la existencia de una situación fáctica incierta y que la misma pueda ser saneada con la declaración de certeza. Señala la confusión que tiene la actora y puntualiza en la total y absoluta falta de fundamentación en el escrito de demanda ya que la normativa nacional que cita ha sido derogada por la Ley N° 26.206 la cual se encuentra vigente desde enero de 2.007 con una antelación de tres años antes que inicie la demanda. Tampoco acreditó el perjuicio actual y concreto, el daño no es ni presente, ni futuro. Refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos para ser clasificado como docente. J.A.T. desde el inicio de sus actividades dictando horas cátedras en el establecimiento de nivel medio, como Técnico Profesional Mecánico Electricista, sabía cual era su posición frente a los demás colegas. Estaba al tanto que el título expedido por la U.N.C. no era de docente, pero lo habilitaba para el dictado de las asignaturas que tuvieran que ver con los conocimientos adquiridos en aquella facultad. Sin perjuicio de ello, interpone la acción que nos ocupa lo cual denota una ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho la cual debe irremediablemente ser rechazada por improcedente. Confunde la diferencia entre lo que significa “el ejercicio de la docencia” y la palabra docente. Cualquier profesional puede en la actualidad en establecimientos de nivel medio dictar clases y ejercer la docencia, sabiendo que el título no es de docente, solamente ejercita esa tarea en mérito a los conocimientos adquiridos en la Universidad; existen por otro lado los profesores propiamente dichos con el título de “docente” que además de tener los conocimientos académicos necesarios...

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