Sentencia nº 11516 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/// SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días de mayo del año dos mil once, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.516/10: Cautelar de Embargo Preventivo en B – 47.620/ 99: T., D.F. c/P., Concepción (sucesión), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.F.T. a fs. 24/ 28 de autos en contra de la providencia de fecha 5 de agosto de 2.010 que rola a fs. 21.

Se agravia porque la juez del sucesorio dispone levantar el embargo de $ 170.000 que se había ordenado por providencia de fecha 3/06/10 que rola a fs. 17 sobre el importe que pertenece al sucesorio y que se encuentra depositado en el Expte. Nº B – 74.959/01: “Ejecución Hipotecaria: Cuatro Caminos CS c/ Cachepunco S.A.” .-

Al relatar sus agravios dice que lo resuelto lo deja sin posibilidad de ejercitar su legítimo derecho de propiedad sobre los dineros de un acervo hereditario que su actividad profesional ayudó a sustraer de terceros que tenían otras intensiones.

Al relatar los hechos dice que su accionar profesional hizo que la Sra. C.P. y su marido A.P. tengan un derecho hipotecario hábil para ejecutar en contra de Cachepunco, como así también que se determine con contundencia que el derecho real hipotecario sea destinado para ambos, controlando que los dineros habidos en la ejecución tengan el destino que corresponde.

Que él inició el proceso sucesorio de la Sra. C.P. a su fallecimiento, titular originaria del 50% de aquellas sumas, impidiendo que C. y sus abogados se apropien de dichos fondos, y que sea atribuido a su heredera la señora M.V.P..

Todo ello, sostiene, lo logró con sentencias de la Cámara de Apelaciones y del Superior Tribunal de Justicia.

En fin, aduce que con su actividad profesional, logró un incremento importante en el patrimonio de la co-heredera P., quien tendrá luego de que se paguen todos los gastos de justicia del proceso sucesorio de su madre, una cantidad importante de dinero para hacer frente al estado falencial.

Dice que habiendo dos procesos universales, ninguno pede ser atraído por ningún otro proceso.-

Que lo agravia que la vista que se corriera al síndico del concurso por agrupamiento “Copram SRL, Cachepunco SA …”, C.O.A.F., se presente, sin firma de letrado en este expediente sucesorio, y se lo admita en violación a lo dispuesto el art. 71 del C.P.Civil.-

Que su apreciación es potencial con referencia al destino de los fondos embargados. No hace una petición concreta.

Entiende que sus honorarios han sido regulados por sentencias firmes; que no habiéndose adjudicado los bienes en el proceso sucesorio, él tiene derecho a que se abonen de inmediato sus honorarios ya que constituyen gastos de justicia, por imperio del privilegio que tiene sobre todos los coherederos del acervo hereditario, de conformidad al art. 3879 del C.C..-

En fin, sostiene que la resolución que ataca vulnera su derecho de propiedad.-

Sustanciado el recurso, con el Síndico del Concurso Preventivo de Cachepunco S.A., se presenta el CPN O.A.F. con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P. y contesta.

Dice que, consideró que la petición del embargo realizada por el apelante, no corresponde, en razón que dichos fondos que hereda M.V.P. atento a que ella se encuentra en quiebra, deben ingresar a dicho proceso.-

Sostiene que el Dr. Tóffoli se debe presentar en los autos de la quiebra y hacer valer sus derechos en ese proceso.-

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