Sentencia nº 7546 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Diciembre de 2011

Número de sentencia7546
Número de expediente--7546-2010
Fecha13 Diciembre 2011

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2622/2630, Nº 762. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J., S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7546/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-196469/08 (Sala I - Tribunal de Familia) Alimentos: P., C.P. c/F., D.R.”, del cual,

La Doctora de Falcone, dijo:

La Sala I del Tribunal de Familia rechazó la demanda interpuesta por C.P.P. en representación de sus tres hijos menores de edad y en contra del padre.

Los argumentos del fallo fueron que “con los instrumentos de fs. 5/6 y 7 se acredita la vocación alimentaria de los menores M.S., P.C. y D.G.F. De allí la obligación del S.D.R.F. de proveer lo necesario para la subsistencia de los mismos. También se ha acreditado la condición de salud de uno de ellos y se infiere ingresos, gastos, y requerimientos familiares. Que a su vez se ha analizado y cotejado la demás prueba instrumental arrimada por el demandado, recibos de liquidación de haberes, recibos de pago de cuotas del colegio, facturas de pago de servicios, facturas y tickets de compras de alimentos, mercaderías, ropas, calzado, detalles de cuentas, y en particular numerosos recibos de pago de cuota alimentaria a favor de sus hijos prenombrados, surge claramente que el señor D.R.F., no resulta un padre que se ha desentendido de sus hijos, sino que por el contrario cumplía regular y razonablemente con su obligación alimentaria, además con la cobertura de la obra social, y aportes en especie. Que la conducta del alimentante no aparece configurada como incumplidora, y no considerarlo podría lesionar, tanto su derecho de defensa en juicio, como prerrogativas de raigambre constitucional, que en principio no pueden ser cercenadas. Que entonces el reclamo efectuado por la actora no puede sustentarse en la falta de aporte alimentario, por parte del señor F., cuando este ha acreditado debidamente los mismos…” (sic).

Disconforme con el pronunciamiento, la Dra. S.A.G., en representación de la parte actora, interpuso recuro de inconstitucionalidad atribuyéndole arbitrariedad, a fojas 7/11 de los presentes obrados.

Luego de efectuar un relato de los hechos, pide se deje sin efecto la sentencia y se admita la demanda, brindando las razones que entiende avalan su posición. Para ello sostiene que debe hacerse excepción al principio que impide una nueva valoración de la prueba, en tanto considera que la llevada a cabo por el Tribunal de grado resulta errónea y absurda. A los fundamentos que están en el escrito respectivo remito en homenaje a la brevedad.

También contra el decisorio que rechazó el embargo de los haberes del demandado en razón de que fuera levantado por la no admisión de la acción, interpuso la actora recurso de inconstitucionalidad a fojas 29/32, a cuyos argumentos remito por idénticas razones.

La contraria, representada por el Dr. J.G.R., contestó los traslados conferidos, a fojas 48/50, solicitando se rechacen los recursos.

El Ministerio Público de Menores opinó a fojas 55/56, expresando que el recurso relativo a la fijación de la cuota alimentaria debe admitirse, para establecer el 45% de lo que por todo concepto percibe el alimentante a favor de sus hijos menores de edad, conforme las razones que allí expone.

Remitidos los autos al Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo previsto por el artículo 9 inciso 4º de la ley Nº 4346, t.o. Nº 4848, se expidió a fojas 70/73 por la admisión de los recursos deducidos por la parte actora.

Firme el llamado de autos, la causa está para resolver.

En ese orden coincido con los representantes del Ministerio Público, porque considero que asiste razón a la actora.

Por los siguientes motivos y en los términos que expondré.

Resulta menester a fin de habilitar la presente instancia extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad establecer que, en el caso traído a estudio y decisión de este Superior Tribunal de Justicia, es preciso adentrarse al la revisión de la fijación de los hechos y en el mérito de su prueba, para rever la realizada por el Tribunal de grado, esto así, en tanto advierto arbitrariedad en el fallo más allá de que tratándose de la fijación de alimentos, siempre existe una posibilidad más amplia respecto al control por vía recursiva. Es que, revisten por su propia naturaleza un carácter no definitivo dado que las condiciones que se tienen en cuenta así como las circunstancias que rodean cada caso varían en no pocas ocasiones o se tiñen con matices que casi nunca se pueden ignorar, característica prácticamente común a la mayoría de los institutos del derecho de familia.

En efecto, comparto con la señora F. General Adjunta que en la prueba aportada por el padre se advierte que se han efectuado gastos; sin embargo se confunde el origen en razón de que no existe claridad ni se distingue en el examen de dicha instrumental, entre aquellos que poseen la calidad de ordinarios porque hacen a la subsistencia diaria, con los que no lo son, o bien, que no revisten aquella condición por no corresponder a erogaciones para los menores, requisitos indispensables para valorar la defensa esgrimida por el padre alimentante.

Así, se ha valorado instrumentales de fojas 93/99 de la causa principal que acreditan gastos de gas, energía eléctrica, teléfono, televisión por cable, etcétera, que corresponden al domicilio del padre, cuando está acreditado y además reconocido por ambas partes que los menores conviven con la madre, y sólo en forma circunstancial con aquél. Lo mismo cabe predicar de los certificados médicos sobre la salud del demandado (fojas 100 a 106), como bien destaca la representante del Ministerio Pupilar, ya que no tienen relación directa con lo que se alega aportar en concepto de alimentos como con el ejercicio de la defensa efectuada por aquél.

Es decir, que ambos casos no deben ni pueden ser entendidos como gastos correspondientes al cumplimiento de la obligación alimentaria, y a pesar de ello, insisto, el Tribunal no distinguió al momento de fallar y referir la documental agregada por el demandado, generalizándosela como acreditante de lo sostenido por el señor F. para justificar su débito alimentario.

Al haber tomado el Tribunal de grado dichos gastos como propios de los hijos menores no ha sido ecuánime. Precisamente, uno de los requisitos esenciales de la obligación alimentaria en cabeza del obligado es que el monto se establezca con pautas objetivas e imparciales. No advierto que se haya procedido así, como he anticipado.

Por otra parte, es posible afirmar que la sentencia cuya revocatoria se propicia fue dictada teniendo en cuenta y con base exclusivamente en la documental arrimada por la demandada. Se torna arbitraria pues el Tribunal, en cambio, no admitió la prueba de encuesta ambiental ofrecida por la actora al demandar. Como consecuencia de ello, nos encontramos frente a una decisión judicial que viola la ley, tanto las normas procesales al no respetar los principios de contradicción, debido proceso e igualdad de las partes; y, desde el punto de vista del derecho de fondo, el Código Civil que en la materia fundamenta la existencia de la obligación alimentaria en la “solidaridad familiar” y determina los efectos jurídicos del estado parental.

Como bien lo explicitan juristas como E.I.F. (TítuloV.- Código Civil Comentado- Derecho de Familia, Tomo II, D.F.A.M.F.; G.M. y M.J.M.C., página 271) “el parentesco constituye un estado de familia, como situación estable, que nace simultáneamente entre los diversos sujetos relacionados permitiendo la aplicabilidad constante, continua, actual o renovada de un profundo estatuto jurídico familiar…; dicho estatuto precisamente está compuesto por derechos y deberes…, y uno de ellos es la...

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