Sentencia nº 168825 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M., S.D. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el E.. B-168.825/07 “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción. O.G.G. C/Estado Provincial” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. V.ales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 108/134 se presenta el Dr. E.E.G. en representación de la Sra. G.G.O., cuyas demás calidades personales consta en testimonio de poder general para pleitos que acompaña, deduciendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, por la que persigue en primer lugar se dicte medida cautelar ordenando la suspensión de todos los efectos del decreto 73891/07. Continúa expresándose respecto de la competencia del tribunal, de su legitimación activa, de la legitimación pasiva de la accionada, más adelante solicita medida cautelar innovativa para que se suspendan todos los efectos del acto administrativo de referencia, citando por derecho los arts. 30 y 31 del CCA.

En el relato de los hechos, refiere que tras haberse notificado de la Conclusión 158/04 de la Dirección Provincial de Personal, su parte produjo descargo, oponiendo nulidad y en subsidio proponiendo prueba. Que se expuso que las recetas de los médicos B. y T. fueron desconocidas a fs. 40/41 por éstos, a fs. 76 la actora declaró que ellos las redactaron y firmaron y que debía haberse realizado pericia caligráfica. Que si su parte firmó convenio de reconocimiento de deuda, se debe a la mala realización de los reintegros, lo que –afirma- no constituye reconocimiento de haber cometido alguna irregularidad. Que la instrucción concluye arbitrariamente que la actora ha adulterado reiteradamente la firma de los profesionales, sin prueba de dicha afirmación. Describe en detalle las restantes defensas y prueba ofrecidas en tal oportunidad.

Bajo el título de violación a garantías constitucionales, refiere que la instrucción sumariante no requirió del Instituto de Seguros de Jujuy informe “si los recetarios médicos que obran a fs. 6, 9, 11,12, 13, 134, 15, 16 y 19 corresponden a órdenes facturadas por los profesionales, habida cuenta de que las órdenes y recetarios tienen la misma numeración.// Así también a fs. 18, 29, 30 y 31, existen recetarios médicos hospitalarios agregados con la firma de la Dra. GEORGINA DE A. y con lo cual también se fundamenta la instrucción sumariante para solicitar y posteriormente decretar la CESANTIA de mi MANDANTE sin haber producido las pruebas solicitadas tales como, solicitar al Instituto de seguros de Jujuy los originales de los Recetarios Médicos Hospitalarios que obran en fotocopia simple en el E.. Administrativo y realizar la correspondiente Pericial Caligráfica, para determinar lo afirmado como probado en la Conclusión.”

Que sin notificar a su parte de una nueva conclusión, la Dirección de Personal ratificó tal conclusión, lo que considera nueva violación a su derecho de defensa, al debido proceso, principio de inocencia, entre otros.

Rarifica que se le imputa violación a los arts. 100 incs. 1, 2, 6 y 21, 176 inc. 6 de ley 3161, que no corresponden al hecho que se investiga. Que tampoco se corresponde con el art. 172 inc. 3, ni 173 inc.6, ni 174 inc. 2, a lo que siguen consideraciones referidas a los derechos que considera conculcados.

Indica que la AMPERGAG ha denunciado que ante la misma se presentaron innumerables recetas médicas extendidas en el hospital S.R. a nombre de la actora y familiares de la misma. Cuestiona que no se registran antecedentes de denuncia. Que en ap. 5 de la conclusión se atribuye a MPPERPAG “un pago repetido de tratamientos médicos de la denunciada, se convocó a la misma... y frente a la comprobación de los hechos se aviene a la devolución de los importes mal recibidos mediante un convenio... lo que importa un reconocimiento de las irregularidades denunciadas.”, aclarando la actora que no hay denuncia, que su parte realizó el convenio porque se había liquidado mal la devolución de coseguros.

Que en el ap. 6 se concluye que “...la agente OROZCO adulteró en forma repetida y extralimitada la firma de profesionales del citado Nosocomio.”, lo que estima violación a garantías constitucionales porque “no existe prueba Pericial Caligráfica que así lo determine y que fue solicitada por mi mandante y la Instrucción Sumariante no la ha producido...”

Agrega que “en la segunda parte del punto 6 la Instrucción concluye, también violando Garantías Constitucionales, por el desconocimiento del derecho, al concluir que las recetas no ingresaron al Instituto de Seguros y que fueron posteriormente presentada en la Mutual para el cobro del Co – Seguro, beneficiándose con el mismo. Dichas recetas nunca pudieron ingresar al Instituto de Seguros de Jujuy, porque lo que reconocía y reconoce toda Mutual o Sindicato, que entre otros beneficios que otorga al afiliado, se encuentra el pago del Co – Seguro de la Obra Social, a la cual el agente se encuentra afiliado y es la diferencia que paga en la farmacia.”

Que en el punto dice que el convenio refería a las recetas que en copia se encuentran agregadas, cuando el convenio versa –afirma- sobre pago de coseguro.

Vuelve en consideraciones referidas a la arbitrariedad que endilga al acto administrativo atacado, para finalmente citar por derechos constitucionales que entiende conculcados, los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 28, 31 y 33 de la CN, y demás normas de tratados internacionales, a los que en razón de brevedad hago remisión. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, finalmente solicita que “en la etapa procesal oportuna se dicta Sentencia haciendo lugar a la misma, REINTEGRÁNDOSE a mi mandante como empleada del Estado Provincial... y se abone todos los salarios caídos con mas intereses hasta su efectiva reincorporación como gastos y costas.”

Admitida la acción, corrido traslado, a fs. 148/154 comparece el procurador fiscal Dr. J.E.G. por el Estado Provincial, contestando demanda por la que se opone al progreso de la acción. Niega las afirmaciones de la actora a lo largo de 29 ítems a los que remito.

Respecto de los antecedentes del caso, refiere que el sumario tramitado por E.. 0716-0259/03 se inició a instancia del director del hospital S.R. según nota del 15/5/03 que a su vez se poya en denuncia que hicieran los Dres. T. y B. relacionada a recetas apócrifas a nombre de la Sra. O., las que habían sido presentadas ante AMPERPAG para cobro de coseguro, para luego abordar el relato del contenido de las actuaciones administrativas, en particular de las conclusiones vertidas en el dictamen 158/04.

Dice de la legalidad del decreto impugnado afirmando que el procedimiento administrativo ha sido llevado con corrección garantizándose a la actora la el ejercicio de su defensa y ofrecer prueba sin que ella lo hiciera, limitándose a sostener que se ha violado su derecho “por no haberse ordenado una pericial caligráfica, cuando dicha prueba no pudo realizarse, por omitir la actora, acompañar los originales de las recetas que en copia presentó a la mutual para solicitar el reintegro del coseguro.” Que se ha recibido toda la prueba suficiente y contundente “como para considerar a la actora incursa en las faltas administrativas que justifican la sanción impuesta, habiendo arribado la autoridad al grado de certeza necesario que se le exige para disponer una sanción disciplinaria como la impuesta.”

Que de las declaraciones de prestigiosos médicos del hospital citado y de autoridades de AMPERPAG “surge acreditado que la actora, valiéndose de sus funciones, presentó recetas apócrifas a fin de obtener reintegro de sumas de dinero, justificándose ello con el Convenio de Reconocimiento de DEUDA que firmara con AMPERPAG, de donde surge, por no existir prueba en contrario, que el mismo obedece a reintegro de sumas indebidamente percibidas por la actora, ello surge de las declaraciones testimoniales depuestas en autos por autoridades de Amperpag y de la fecha de dicho convenio (1-07-03) de donde se infiere que el mismo devino como consecuencia de la denuncia y consiguiente instrucción del sumario (10-06-03).”

En apoyo de tales conclusiones cita reseñas de fallos y expresa más consideraciones por las que justifica la regularidad y legitimidad del trámite y resolución. Agrega que es indiferente si la actora o terceros adulteraron las recetas médicas en su redacción y firma, que “lo importante a tener en cuenta no es ello, sino la presentación de dichas recetas a la mutual, para recibir sumas de dinero indebidamente.” que si bien tal actividad no perjudica económicamente a la administración, sino a la mutual ante quien se comprometiera restituir $6.000,00, “se comprometió seriamente al Hospital, afectando su prestigio y honestidad, ya que valiéndose de sus funciones pudo perpetrar las irregularidades detectadas.”

Concluye “Al órgano jurisdiccional le corresponde verificar si la administración ha cumplido con la actividad reglada o ha desbordado los límites de la actividad discrecional (razonabilidad, buena fe, límites técnicos), pero nunca la oportunidad o conveniencia de dichos actos. El control es pues de legitimidad, pudiendo así el juez extinguir el acto por ilegitimidad, pero no por oportunidad.”, citando precedentes jurisprudenciales al respecto.

Ofrece prueba, propone el rechazo de la acción, con costas.

A su turno, fs. 158/160, se expide la actora sin ofrecer contraprueba.

Decretada la prueba estimada conducente (fs. 161) y recibida que fue la misma, procede resolver.

Planteada como se ha dicho la contienda, a modo de síntesis, se agravia la actora conforme ya queda relatado, alegando que en la etapa instructoria se ha concluido arbitrariamente que su parte ha adulterado reiteradamente la firma de los profesionales, sin...

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