Sentencia nº 230589 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Dres. F.R.P. y S.D., vieron el Expediente Nº B-230.589/10, “Contencioso-Administrativo: Llanos, R.A. c/ Estado Provincial”, en el que a fs. 137 se ha llamado autos para resolver el reclamo articulado a fs. 103/107 por parte de la actora y la excepción previa de falta de personería deducida por el Estado Provincial a fs. 111, debiendo los Sres. Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. P. dijo:

Que como es lógico, corresponde en primer término resolver la excepción previa de falta de personería, ya que de prosperar la misma sería imposible expedirse sobre la excepción de caducidad interpuesta en subsidio y respecto del reclamo mencionado.

SOBRE LA FALTA DE PERSONERIA: A fs. 111 el Estado Provincial, a través del Dr. Á.M.Q. en su carácter de Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado conforme Decreto N° 6.321-G-2010 del Poder Ejecutivo Provincial y personería acordada a fs. 108, interpone como defensa procesal de carácter previo, en oposición al progreso de la acción contenciosa tentada, la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA del recurrente (cfme. Art. 39 inc. c del C.C.A.) y solicita se rechace en todas sus partes el Recurso Contencioso Administrativo tentado, con expresa imposición de costas a cargo de su promotor.

Sostiene que la Ley N° 5.238 en su Art. 4°, apartado II, ha modificado el Código Contencioso Administrativo en el sentido de disponer una ampliación del plazo previsto en el Art. 40 para oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de manera que el mismo ahora se extiende a todo el plazo previsto para la correspondiente contestación de demanda, es decir: 20 días, con más la posibilidad de ampliar hasta treinta días dicho plazo según previsión del Art. 34 del C.C.A.

Que esta interpretación -sobre el tiempo de interposición de las excepciones del C.C.A.- es la sostenida por este Tribunal y por el Superior Tribunal de Justicia en forma reiterada (cfr.: L.A. N° 50, F° 331/334, N° 102).

Que habiéndose concedido a petición de su parte la prórroga del art. 34, y luego de haberse suspendido transitoriamente el trámite de la causa a los fines de contestar demanda por motivo de las circunstancias procesales ocurridas en autos, el planteo de la presente excepción es oportuno en lo que hace al tiempo de su interposición.

Que tal como surge de las constancias de autos, en fecha 26/03/2010 se presenta el Dr. H.L. (h) ante este Tribunal e interpone recurso contencioso de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, y que del escrito inicial (fs. 2/3) del título "I. PERSONERIA" se desprende que el letrado precitado afirma e invoca que en razón del Poder General para Juicios que acompaña, es apoderado de la Sra. R.A.L., en nombre y representación de quien ejerce la acción en cuestión.

Así, proveyendo dicha presentación a fs. 4 se expide Presidencia de Trámite teniendo por presentado al Dr. H.L. (h) en representación de la Sra. Llanos a mérito de la copia juramentada de Poder que se agrega a fs. 1, y por constituido domicilio legal.

Que el Poder en cuestión claramente no corresponde a la persona en cuyo nombre se dice ejercer la demanda y actuar judicialmente. En efecto, dicho instrumento no concierne en manera alguna a la Sra. R.A.L., sino que el mismo es otorgado por la persona de S.M.M., DNI. N° 7.270.165, a favor de los doctores H.A.L. (h) y H.A.L..

Que entonces resulta que el instrumento en base al cual actuó -y actúa- el Dr. H.L. a lo largo de este proceso en representación de la Sra. Llanos es “inexistente” y que la representación no surge de ningún otro instrumento que se halle agregado con posterioridad a la causa, ni de ninguna foja de las actuaciones, y que no cabe sino concluir que nos encontramos ante un caso palmario y evidente de Falta de Personería del Recurrente, por lo que resulta en todo procedente la excepción articulada.

Sostiene asimismo que la falta de personería y de mandato denunciada es absoluta, que no se trata de un defecto -susceptible de subsanación- en la personería invocada o en su ratificación, sino de la inexistencia total de ésta, y que jamás se solicitó u otorgó personería de urgencia, que a su vez no existe escrito en autos que haya presentado la contraria que lleve la firma de la Sra. Llanos, lo que podría asimilarse a la actuación en carácter de patrocinante, ni tampoco existe ratificación o acto del que se desprenda la actuación en carácter de gestión oficiosa.

Que la acreditación de personería suficiente constituye un requisito esencial a los fines de entablar una acción judicial determinada y así ha sido considerado por el Superior Tribunal de Justicia, en la medida que quien dice actuar por otro debe acreditar que detenta facultades legales para hacerlo.

Así, argumenta que encontrándose acreditada la falta de personería señalada, corresponde sin más aplicar el efecto establecido en el art. 60 del C.P.C. y anularse todo lo actuado en autos. Cita jurisprudencia y se opone a la subsanación efectuando dos consideraciones puntuales: la primera es que no tratándose de un defecto de personería, sino de la inexistencia de la misma, todo lo procesalmente actuado es manifiestamente nulo de nulidad absoluta, y la segunda, que la jurisprudencia ha sostenido la postura de que la subsanación de los defectos de personería posee límites jurídicos claros, tal como el principio de irretroactividad de los actos jurídicos, salvo norma que lo prevea específicamente, y que la retroactividad de la ratificación del mandato no puede afectar derechos que su parte haya adquirido en el tiempo que se actuó sin personería.

Asimismo y para el caso puntual de autos en la eventual hipótesis de que la Sra. Llanos ratifique posteriormente lo actuado por el Dr. L., deja planteada defensa y excepción de caducidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo legal, conforme el art. 39 inc. "a" del C.C.A. y el art. 9 de dicho cuerpo. Esta se verificaría por haber transcurrido más de 30 días hábiles judiciales desde la notificación del Decreto N° 1657-S-08 que se ataca -el cual conforme la actora le fue notificado en fecha 10/02/10- hasta la eventual ratificación de lo actuado por el Dr. L. en autos. Cita jurisprudencia nacional y doctrina para, por último, solicitar se haga lugar a la presente denuncia de falta de personería y se declare la nulidad de lo actuado en autos; asimismo para el caso de que la actuación del Dr. L. sea ratificada con posterioridad opone defensa de caducidad del recurso por haberse vencido el plazo para su interposición en conformidad con el art. 9 del C.C.A. y las consideraciones efectuadas.

Corrido el traslado de ley a la parte actora (fs. 125), la misma lo contesta a fs. 130/136 solicitando el rechazo de la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Estado Provincial. Adjunta fotocopia certificada de la Escritura Pública N° 132 de fecha 23/02/2010 de Poder General para Juicios a favor del doctor H.A.L. (h), otorgada por la actora del presente juicio Sra. R.A.L., DNI. N° 6.559.703, por ante el Escribano Patricio Lacsi, Titular del Registro N° 25 de esta Provincia, la que se encuentra inscripta al Folio N° 249 del Protocolo A del Registro a su cargo, según consta al final del primer testimonio y declara bajo juramento que dicha copia es auténtica.

Afirma que dicha escritura es un mentís rotundo a la afirmación realizada por el Procurador Fiscal en el 4° párrafo de fs. 112, en donde expresó que el instrumento en base al cual actuó --y actúa-- el Dr. H.L.H. a lo largo de este proceso, en representación de la Sra. Llanos, es “inexistente”, y que dicha Escritura Pública N° 132 ya existía desde el 23/02/2010, o sea un mes y tres días antes de presentarse el escrito de demanda.

Reconoce que simplemente ocurrió que, por un descuido involuntario, al momento de presentar el escrito inicial de la demanda, se adjuntó la fotocopia de Poder del Sr. S.M.M. y declara bajo fe de juramento que se ha tratado de un lamentable error, solicitando las disculpas pertinentes y dejando aclarado que nunca ha estado en su ánimo el deseo de engañar al Tribunal ni de desarrollar un juicio apócrifo.

Que dicho error de hecho de su parte es excusable (cfr. art. 929 del Código Civil), y consiste en haber confundido la fotocopia de un poder general para juicios, extendido en escritura pública, con la fotocopia de otro poder, también extendido en escritura pública.

Cita doctrina y pasa a referirse a la errónea interpretación que el excepcionante realiza del art. 60 del C.P.C. Así, sostiene que justamente es ese artículo el que ha venido a simplificar la cuestión siempre acuciante de la personería defectuosa, y cita la nota pertinente del codificador Dr. S., conforme el cual se ha implementado un sistema que abarca todo el tema de la personería defectuosa, permitiendo al litigante que se encuentra afectado, el reencausamiento de las actuaciones cumplidas, sin desmedro del derecho de las partes y exclusivo beneficio de las verdades objetivas y de justicia que persigue el proceso.

Ello hace que en nuestra jurisdicción provincial, las cuestiones referidas a personería defectuosa deban resolverse a la luz del sistema implementado por el referido art. 60 del C.P.C., haciendo notar que Presidencia de Trámite, en su anterior composición, en función del propio contenido de la referida excepción dispuso correr traslado a su parte, de la denuncia de falta de personería, haciendo aplicación correcta del art. 17 del C.P.C., de aplicación supletoria, y determinó las normas que rigen al referido planteo de la demandada.

En torno a la pretensión nulificante del Sr. P.F., afirma que dicha pretensión resulta formalmente improcedente en razón de haber acaecido la preclusión del derecho a solicitarla, merced al consentimiento tácito prestado...

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