Sentencia nº 175904 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Septiembre de 2011
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
/// En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de J. a los 26 días de setiembre
de 2.011 la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial conformada por los Dres.:
N.A.D. de ALCOBA, E.M. y AMALIA
MONTES por habilitación, vieron el Expte. Nº: B-175.904/07 “ORDINARIO POR
DAÑOS Y PERJUICIOS: CONSTRUIR S.R.L. c/ FARDI JUAN”.
La Dra. D.A., dijo:
-
- Viene en los presentes autos el Dr. M.R.F. en nombre y
representación de CONSTRUIR S.R.L. a promover demanda por cumplimiento
contractual más daños y perjuicios en contra de FARDI JUAN.
Relata que en 19 de mayo de 2.006, su mandante adquirió un camión marca Mercedes
Benz, tipo chasis con cabina, modelo L1517/42, Dominio A-053506, firmando el Boleto
juntamente con el vendedor F.J., por un precio de $ 50.000. Se abonó con camión
Dodge Dominio VFM-821 (por $ 20.000) con todos los papeles; $ 5.000 en 19/05/06; $
15.000 en 22/05/06 y $ 10.000 en 29/05/06. F.J. se comprometió a entregar la
documentación en un plazo no mayor a 120 días, lo que no concretó. Intimado
fehacientemente a hacerlo, guardó absoluto silencio a pesar de su recepción en 12/04/07
(según aviso que se acompaña). R. al incumplimiento por la inejecución de la
prestación, solicita que se lo condene a entregar la totalidad de la documentación y si se
negare se lo sustituya y se la otorgue por él. Asimismo corresponde por la armónica
aplicación de los Arts. 1.412 y 1.204 del Código Civil reclamar la íntegra reparación de los
daños y perjuicios sufridos, todo con costas. Como carece de cédula, título y formulario 08
(certificada su firma) no le fue posible hacer la inscripción en el registro y frustró la
circulación del automotor. Al no poder utilizarlo no generó ganancia alguna, por eso debe
reparar el daño emergente representado por el alquiler de otros vehículos pagando por ello
un precio en dinero. También existió un lucro cesante, consistente en la pérdida de las
ganancias que normalmente obtiene de su actividad como transportista. Cita derecho.
Ofrece pruebas. P..
Corrido traslado comparece a contestar como apoderado de FARDI JUAN el Dr.
ERNESTO MARTÍN AGUIAR. Solicita el rechazo de la demanda con costas. Hace
negativas particularizadas a las afirmaciones de la contraria. Relata como verdaderos los
siguientes hechos: su mandante es hombre mayor de edad; no sabe leer ni escribir; actuó de
buena fe cuando contrató con el Ing. R.S.G.. Éste le entregó un camión
Dodge supuestamente modelo 1.977 que al hacer su verificación resultó ser de 1.974. De la
cláusula primera del boleto surge que el comprador sabía que adquiría un bien de la
empresa PROINT S.A.; que estaba en concurso preventivo de acreedores que tramita en
Expte. Nº: 63.600/02; “prestando el comprador plena conformidad con dicho trámite”. Es
decir, conocía que la obligación de transferir el dominio adquirido no estaba sometida a la
voluntad antojadiza de F.J., sino a la tramitación de la causa y que podía
demorarse. Era todo ello de su conocimiento . La cláusula cuarta la estima nula al
establecer una obligación de hacer de imposible cumplimiento. Hace consideraciones
acerca del boleto de compraventa y de la Ley 25.345 - Antievasión. Los supuestos pagos
expresa que son inválidos y por lo tanto pide se tenga por no cumplida la cláusula tercera
en lo que respecta al punto 2) 3) y 4) de acuerdo a lo establecido por la Ley 25.413.
En relación a los daños reclamados destaca que la actora presentó Póliza de B.
Internacional Seguros respecto al Dominio A-053506 y se interroga quién hace eso si se
encuentra privado del uso como manifiesta la empresa actora. Por eso reitera que los
perjuicios son un invento falaz ya que usufructuó el camión sin problemas, tal como surge
de las fotografías donde se lo ve con una pluma transportando un cajón con cemento
líquido para las lozas; luego en otras se lo aprecia equipado con un tanque regador para
trabajar con la empresa Roggio u otras subcontratistas. Estos indicios permiten inferir que
no ha sufrido problemas por la supuesta privación. Ofrece prueba. P..
Al responder el traslado conferido a los efectos del Art. 301 del Cód. P.. Civil la actora
expresó que es absurdo decir que F.J. no sabe leer ni escribir ya que firmó los
instrumentos de fs. 2/3 y 4 de autos. Ni siquiera habría firmado el boleto de compraventa y
los recibos de pago. Niega que exista nulidad; hace consideraciones acerca de los términos
empleados por el abogado del demandado. Se opone a la producción de la prueba y
desconoce las fotografías de fs. 23/27.
La audiencia de conciliación no dio resultado positivo (fs. 48). Integrado el Tribunal (fs.
68) se abre a prueba (fs. 79/79 vta.) y fijada la audiencia de vista de la causa (fs. 127/127
vta.) concurrieron los apoderados y produjeron alegatos quedando (fs. 136) para decidir el
fondo de la litis.
-
- Se ha reconocido por ambas parte el boleto de compraventa agregado a fs. 2 y en
original a fs. 137/138. Se firmó por las partes de este juicio en 19/05/06. En un plazo de
120 días se comprometió el vendedor F.J. a entregar la totalidad de la
documentación del bien descrito en la cláusula Segunda; se convino que -en caso
contrario- se procedería al recupero del camión Dodge o el vendedor haría entrega de un
camión equivalente al solicitado, más gastos de reparación.
Está acreditado que no le fue posible a la empresa compradora realizar la efectiva
transferencia del bien registrable. Así lo expresa el propio demandado. No se observan en
el inter procedimental posibilidades de superación del inconveniente producido por el
concurso preventivo de la sociedad que tiene la titularidad de su dominio. Si bien se prestó
plena conformidad por el comprador con dicho trámite somos de criterio que al haberse
establecido el plazo de 120 días y también transcurrido mucho más tiempo, la situación
debe ser conceptualizada como de incumplimiento contractual de la parte demandada.
Al explicitar su pretensión, en el libelo introductorio de la instancia la empresa actora no
manifestó su voluntad de posicionarse en lo previsto por la cláusula 4ª. Más bien se
desprende claramente que insiste en mantener bajo su posesión el automotor y exigir la
entrega de los papeles para realizar el cambio de propietario en el Registro Respectivo. De
ahí que por el principio de contradicción y continencia de la causa a ello debemos
atenernos. Y hay que estimar procedente la demanda.
Si bien el vehículo objeto del contrato estaba registrado a nombre de la empresa
concursada (Proint S.A.) en la cláusula primera se especifica que la venta se realiza previa
solicitud de autorización presentada por ante el Juzgado para lo cual se estableció el plazo
no mayor a 120 días.
Los contratos como el que se presenta en autos, instrumentan verdaderos convenios de
compra y venta, en cuyo cumplimiento la inscripción registral en el registro respectivo no
es más que la etapa definitiva, pues es un requisito para la transmisión del dominio -efecto
del contrato de compra y venta celebrado- pero no recaudo formal para la concertación de
dicho acuerdo. Por ello, si no se ha otorgado la transferencia, la compraventa vale como
tal, y además como obligación de transferir el dominio. Si a la fecha de la demanda no se
ha puesto el bien en condiciones de concluir la operación corresponde inferir que el
vendedor del automotor incurre en incumplimiento contractual respecto del adquirente,
dando lugar al pacto comisorio a fin de rescindir el boleto. Más aún cuando el titular
registral no es el vendedor. Si bien ello era conocido por la actora, a la fecha no se ha
demostrado que se hayan removido los obstáculos tendientes a obtener el fin primordial
del contrato.
-
- Cuando de este tipo de operaciones se trata, observamos que una de las partes se
obliga a transferir la propiedad de la cosa -mediante la entrega e inscripción registral- a
favor de otra, que se obliga a pagar por ello un precio cierto en dinero (conf. art. 1323 del
Código Civil; W.E.C. “Compraventa y permuta” págs. 14 y siguientes) y como tal,
dicho contrato es consensual, no formal y bilateral; el vendedor está obligado a conferir la
propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio en dinero.
Si bien la transmisión del dominio de automotores ha merecido especial atención
legislativa en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 6.582/58 (arts. 1º y 14º) ello no ha
privado a esta clase de compraventas de los caracteres antes citados (consensual y no
formal) y como generadoras de obligaciones para las partes, ya que funciona como
título
. El vendedor de un automotor está obligado a la entrega de la cosa y a formalizar
la transferencia dominial en el registro correspondiente; siendo esta inscripción registral el
modo
para adquirir el dominio, implicando a su vez actos consensuales y formales
(“acuerdo de inscripción” y “actos de anotación registral”; Autor citado, pag. 301...
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