Sentencia nº 41132 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil once, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de Sala IV del Tribunal del Trabajo, Provincia de JUJUY, D.. E.G. y HUGO SALOMÓN HERRERA en cumplimiento y por aplicación de Acordada Nº 71/2.008 del Superior Tribunal de Justicia, quienes con la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A–41.132/09, caratulado: “Indemnización por despido y otros rubros: ALFARO, G.A. c/G., L.A.”, luego de lo cual,

El Dr. GUESALAGA dijo:

Que, a fs. 3/7 se presenta el Dr. C.L.A. en representación de G.A.A. a deducir demanda contra L.A.G., por los siguientes rubros: indemnización por despido injustificado, haberes pendientes de pago, diferencias de haberes, SAC pendiente de pago, vacaciones no gozadas, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes despido, indemnización art. 1 y art. 2 Ley 23.523 e indemnización art.80 LCT por falta de entrega de certificación de servicios. Los que importan un total de pesos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y tres con veinte ($39.553,20). Como rubro no dinerario, reclama la entrega de certificación de servicios y remuneraciones.

Que, ALFARO trabajó en confitería LE PARC del demandado L.A.G. desde el 30.12.2.007 hasta el 4.3.2.009. Era moza, con atención a clientes en jornadas de 8/17hs., de lunes a lunes.

Dicha actividad - afirma - está comprendida en agrupamiento mozo de mostrador con atención al cliente, categoría 3 CCT Nº 389/2.004. La remuneración habitual que percibía por día era de pesos veinticinco ($25) o sea pesos setecientos cincuenta ($750) mensuales, siendo esto inferior a la que le correspondía por escala vigente.

La relación no estaba registrada en los libros: era en negro; el accionado no realizó aportes previsionales ni de obra social, no le dio vacaciones ni abonó el SAC. Que, el 8.2.2.009 G. le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios: ALFARO intimó mediante TO del 21.2.2.009 que no fue respondido a que ratifique o rectifique el despido; el 4.3.2.009 hizo efectivo el apercibimiento de ley y se dio por despedida.

La demanda hace otras consideraciones, ofrece pruebas, arrima planilla de liquidación y pide que se haga lugar a la misma.

A fs.13/15 comparece a contestar el demandado L.A.G., con Patrocinio del letrado F.F.O..

Después de negativas generales, dice que el 20.6.2.006 comenzó su actividad comercial en confitería LE PARC, por concesión de la firma propietaria de la estación de servicio SHELL que allí funciona.

El negocio brinda servicio de cafetería y venta de golosinas; es atendido por el accionado, esposa, e hijo. Que, desde 2.007 brindó servicio de comidas rápidas y se tomaron señoritas para atender la clientela de manera temporaria. Que, en setiembre/2.007 su esposa sufrió un accidente que la mantuvo en reposo y sin trabajar por espacio de ocho meses; en enero/2.008, entonces, se tomó con carácter de transitoria a G.A.A. para trabajar como moza únicamente los viernes por la noche, sábados mediodía y noche y domingo mediodía para servir minutas a quienes concurrían.

Que, solo trabajaba los días mencionados cobrando veinticinco pesos por día, más propinas y cincuenta pesos los sábados: le pagaban los domingos a la noche. No trabajaba otros días de la semana, dice, ni tenía un sueldo de pesos setecientos cincuenta ($ 750) mensuales. Que, cumplió tareas en enero/febrero/2.008; luego en julio/2.008 y después nuevamente en enero/2.009. Trabajó hasta los primeros días de febrero/2.009.

La contestación impugna planilla de liquidación presentada por la actora, ofrece pruebas, cita derecho y pide que se rechace la demanda promovida, con costas.

Conforme la litis quedó planteada, la cuestión central a resolver indudablemente es si las partes mantuvieron la relación de trabajo de la manera denunciada en el escrito inicial. Esto es, si concretamente existió el hecho de la prestación de servicios de quien aquí acciona para la demandada que configure la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art.21 en función del art.23, ambos L.C.T. La procedencia o no del reclamo de pago de rubros solicitados será funcional a su existencia o inexistencia. Y como la relación de trabajo - descripta y normada en el art.22 L.C.T. - remite y hace aplicación de uno de los más preponderantes principios generales del derecho laboral, cual es, el principio de primacía de la realidad - art.11 L.C.T. - ya que otorga preeminencia al hecho de la efectiva prestación de servicios en relación de dependencia por sobre el acto jurídico que le haya dado origen, atento a que la prestación de servicios de ALFARO fue desconocida por GONZALEZ al responder demanda, negando la existencia de relación alguna con la misma de la manera y en los términos en que fue denunciada, necesario será bucear en los hechos, examinarlos y analizarlos, para arribar a una justa resolución. Porque se trata de una cuestión hecho-prueba cuya pormenorizada evaluación y apreciación dirimirá el litigio.

Asimismo, en el caso en análisis entiendo que corresponde tener a la vista el principio general establecido legalmente en el art.90 LCT que no es sino el de la indeterminación del plazo - en...

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