Sentencia nº 104351 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil once los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.V.P. y V.E.F., vieron el Expte. N° B-104.351/03, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.V. por sí y su hija menor V.D.M., C.J.F. C/ ESTADO PROVINCIAL, en el cual:

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. A fs. 10/16 comparece la doctora M.E.Z.D.M., en representación de V.C., quien comparece por sí y su hija menor D.M.V. (hoy mayor de edad) y de J.F.C., promoviendo juicio ordinario por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL, aclarando que las actoras comparecen por derecho propio para obtener la reparación del daño moral producido por el temor a contraer SIDA, temor generado por el contacto directo y permanente que tuvieron con el paciente transfundido de HIV en el Hospital Pablo Soria, derivado de la inobservancia de los deberes generales del derecho, como el deber de indemnidad, el deber de información, del deber de garantía, del deber genérico de no dañar, así como por el riesgo creado. En cuanto al actor J.F.C., en su calidad de único heredero forzoso, reclama la reparación del daño moral derivado de la transfusión de sangre infectada con virus HIV practicada a su hijo V.C. en el referido hospital público.

    En cuanto a los hechos relata que en fecha 3 de diciembre de 2001, el señor V.C., hermano, tío e hijo respectivamente de los actores, fue internado con un cuadro de hemorragia digestiva en el Hospital Pablo Soria de nuestra Ciudad, donde permaneció hasta el 4 de marzo de 2002, fecha en que falleció.

    Dice que durante su paso en el hospital el paciente fue asistido en la curación de sus heridas, en su higiene personal y de su indumentaria por su hermana V. y la hija de ésta M.V., modalidad corriente en dicho hospital. Por el diagnóstico del paciente de hemorragia digestiva alta, tenía como característica más sobresaliente el sangrado permanente y la dificultad en la coagulación. El 5 de diciembre de 2001 el personal médico del hospital le transfundió sangre infectada al paciente, por lo cual éste contrajo HIV, con lo cual se sumó una patología mortal a la enfermedad originaria –encefalopatía alcohólica grado 4- y su cuadro se agravó. La serología positiva fue confirmada por laboratorio central entre el 12 o 14 de diciembre, razón por la cual el día 15 de ese mes se decidió iniciar tratamiento de SIDA con DUT y DDI, pero dichos hechos fueron celosamente silenciados. No informaron al paciente ni a la familia que le habían transfundido sangre infectada con el virus HIV.

    De tales hechos dice surge el daño moral en cabeza de los actores y cuya reparación reclama por esta vía. A partir de que las actoras toman conocimiento del dato del que paciente al cual asistieron había adquirido SIDA, les surge el miedo patológico de haber contraído el virus y se les representan recurrentemente los episodios en que lavaban la sangre de las heridas y de las ropas del enfermo infectado y toman conciencia de su nivel de exposición.

    Por sendos capítulos describe la patología originaria del paciente, la patología adquirida por transfusión, el daño ocasionado al mismo y la conducta asumida por el personal del Hospital. Por ello destaca que dicho personal no cumplió con el deber de información al paciente ni a la familia e incumplió las normas de bioseguridad.

    Como hechos generadores del daño destaca la exposición de las actoras al virus HIV, los que le trajo como consecuencia el daño moral cuya reparación reclaman por esta vía.

    Sostiene en derecho la responsabilidad del Estado Provincial, ofrece pruebas y concluye peticionando que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley comparece a fs. 26/27 la doctora M.J.B. en su carácter de P.F., solicitando la citación de tercero obligado a la doctora IDA GUDIELA SEVERICH y a fs. 29/43 contesta la demanda incoada en contra del Estado Provincial.

    En su responde formula negaciones genéricas y puntuales de todos los hechos expuestos por la contraria, para luego exponer su versión de los mismos.

    Así reconoce que tal como surge de las constancias de la Historia Clínica el paciente V.C. tuvo un segundo ingreso al Hospital Pablo Soria en fecha 3 de diciembre de 2001, derivado desde el Hospital de Maimará, con un cuadro grave, en estado soporoso (coma) sin respuesta a estimulo. Una vez asistido se diagnostica coma metabólico, encefalopatía alcohólica grado 4, hapatopatía alcohólica, cirrosis, hemorragia digestiva alta. El día 4 de diciembre se le realizó la primera transfusión de plasma de las siete que se aplicaron, presentando un severo compromiso de su estado general. El día 5 del mismo mes ante un pedido de transfusión del Dr. S.C., se liberó sangre que se encontraba sin la correspondiente inscripción en el registro de serología y se le colocó en stok. Esta sangre fue transfundida al paciente C. el día 6 de diciembre, determinándose días posteriores, a través de las pruebas sexológicas confirmatorias que la misma era positiva para HIV.

    Reconoce que la Dra. A.M.C. de A., Jefe del Departamento de Infectología no le informó al paciente expresamente que había sido transfundido con HIV, sino con un germen para evitar un impacto emocional que ello podía causarle. Reconoce que la conducta de la citada profesional no responde a los mandatos de la ley 23.798, pero ello no obedeció a negligencia sino a una cuestión de humanidad. Seguidamente ordenó el tratamiento del caso e informó al Director del Hospital C.G., relatando lo sucedido y dejando a su criterio los aspectos administrativos y legales del caso, quien ordenó la instrucción del sumario administrativo correspondiente. Dice que luego el paciente se mantuvo estable, hasta que se le practicó una nueva transfusión el 3 de marzo de 2002, produciéndose su deceso el día 4 de ese mes y año. De lo expuesto dice que si bien el paciente fue transfundido con el virus HIV, éste no tuvo incidencia en el fatal desenlace, quien fallece por su grave estado genera, por alcoholismo crónico de larga data.

    Por capítulo aparte desconoce que las actoras hubieran tenido que asistir al paciente, curándole las heridas, bañándolo, dándole de comer, lo que no fue acreditado en el sumario penal. Por otra parte sostiene que el riesgo de que la gente que trabaja en los entornos de salud se contagie por el HIV es muy bajo. Por todo lo expuesto sostiene que el temor que manifiestan las actoras es infundado ya que las mismas en ningún momento se encontraron en una situación de riesgo de ser infectadas. Destaca las formas de transmisión del virus de HIV, y que no son los supuestos a los cuales estuvieron sometidas aquéllas, por todo lo cual concluye en que el planteo de las actoras es improcedente.

    En lo que se refiere al reclamo del señor F.C., afirma que la transfusión del virus del HIV fue la causa de la muerte del paciente, sin perjuicio de lo cual destaca que el actor reclama por el daño moral sufrido por la víctima al haber sido transfundido de dicho virus con fundamento en el art. 1078 del C.Civil, y...

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