Case of Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , August 05, 1994

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PRESCRIPCIÓN.De la acción penal. Concurso ideal entre alte ración del estado civil y falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas. Acta de nacimiento. Existiendo un concurso ideal entre los delitos de alte ración del estado civil y falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, la pres cripción corresponde computarla a partir de la pena mayor (CP, arts. 54; 139, 2°; 293). Por tanto, el plazo máximo es de 8 años (CP, art. 62, 2°). (Del voto del Dr.Rudi).(*) El acta de nacimiento no participa de las característi cas específicas de aquellos documentos que resultan destina dos a acreditar la identidad de las personas pues, aún cuando de ellos se desprende la información que lleva a conocer los datos filiatorios de la persona de que se trate, no tienen por ?destino? específico dar crédito de la identidad del suje to en cuestión. Debe convalidarse, entonces, el criterio de que la ac ción penal originada en la comisión de los delitos de supre sión de estado civil y falsificación ideológica de instrumen to público se encuentra prescripta. En efecto, según la direc tiva del Art. 62, inc. 2 del Código Penal, el monto máximo de la pena a considerar en el caso, prevista por los Arts. 139, inc 2 y 293, primer párrafo, del mismo código, alcanza a cua tro y a seis años respectivamente, de manera que si aplicamos la tesis prevaleciente del paralelismo -que propone tomar en cuenta la pena específica prevista por la ley para cada ilíci to en particular sin considerar las penas de otros delitos concurrentes- el plazo máximo a considerar es el de seis años. (Del voto del Dr. Prack). El certificado o acta de nacimiento emitida por el Regis tro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, son documen tos destinados a acreditar la situación que ocupa el indivi duo en sus relaciones de familia y tienen como única finali dad probar la filiación. De la exégesis de la ley 17.671/68 llamada de ?Identifi cación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacio nal? y reformas modificatorias posteriores operadas por el de creto-ley 1301/73 y las leyes 20.974, 21.807, 22.435, 22.863 y 23.023, se llega a la conclusión que jurídicamente la iden tidad de las personas físicas se prueba, o sea, se acredita por medio del D.N.I., Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica y las Cédulas de Identidad y, por consiguiente, éstos y nada más que éstos se comprenden en la tutela penal agravada por la ley 20.642. La ley 21.766 tuvo como objeto puntualizar expresamente cuales eran los demás documentos equiparados ?ad poenam? con la falsificación del D.N.I. (tercer párrafo del citado art. 292); sin incluir -lo cual los excluye implícitamente como ta les- las actas ni los certificados de nacimiento. -1 Proporcionar datos falsos sobre la filiación y fecha de nacimiento de un menor que se inscribe en el registro civil, configura el delito de falsedad ideológica en instrumento pú blico descripto y sancionado en el art. 293 del Cód. Penal, pues se trata de circunstancias esenciales que estos documen tos están destinados legalmente a probar. Así como la supresión del estado civil mediatizada por la falsedad documental no es posible llevarla a cabo alteran do una cédula de identidad, un pasaporte o cualquier otro do cumento que no haya sido específicamente establecido para acreditar ese estado, tampoco la partida de nacimiento puede ser tenida por un documento destinado a acreditar la identi dad personal. (Del voto del Dr. Mansur). C.F.S.M. Mansur - Prack - Rudi (en disidencia) Causa n°421 ?ZAFFARONI ISLAS, Mariana s/av.circunstancias de su desaparición -FURCI, Miguel Angel -GONZALEZ de FURCI, Adriana (Procesados)? Sala II - Sec.Pen.n°2 - Reg.n°119 (Def.) Rta.5/8/94 NOTA: Se citó Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, edic. cit., tomo II, pág. 181; Carlos Creus en ?Falsificación de documentos en general?, ed. Astrea, Bs.As. 1986, pág. 108 y ss., especialmente pág. 116, parágfs. 70/72; Núñez, ?Dere cho Penal Argentino?, Ed. Omeba, Buenos Aires, 1965, T° II pág. 178; Fontán Balestra ?Tratado de Derecho Penal?, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, T° III, pág. 458), el pla zo máximo a considerar es el de seis años; Daniel P. Carrera, J.A. -Doctrina 1974, pág.782; conf. la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa ?Alberto Ignacio Vilches y otros?, Fa llos 301:897; CNCrim. y Correc. Sala III, causa ?Wainer de Victoriano, Sara? rta. el 22/11/66, La Ley, T°125-240; CNCrim y Correc. Sala III, causa ?Todres, I.? rta. el 19/7/66; Car los Creus, ?Derecho Penal-Parte Especial?, Ed. Astrea 1983, Tomo I-272 y se citó Fontán Balestra en su ?Tratado de Dere cho Penal?, Ed. Abeledo-Perrot Año 1980, T°V-241; y Sebastián Soler en ?Derecho Penal Argentino?, Ed. T.E.A. Año 1967, T°III-370. (*) El Dr. Rudi está haciendo mención al acta de naci miento, a la cual considera que es un documento público desti nado a acreditar la identidad de las personas, de allí el pla zo de 8 años. -2

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SUSTRACCIÓN DE MENORES. Acciones de retener u ocultar. Si el encausado ha confesado lisa y llanamente, por un lado, saber que la niña de aproximadamente un año de edad ha bía sido despojada de sus legítimos tenedores, que eran perso nas detenidas; y por otro lado, que aceptó guardar la menor sustraída y esconderla para que no se tuvieran noticias de ella, mediante la compra de un certificado médico de nacimien to y el registro como prole propia; se encuentra cumplido con estas conductas las acciones de retener y ocultar a una me nor de diez años de las personas encargadas (art.146 CP). Na da agrega que la infanta desconociera su filiación, porque es indiferente que medie o no el consentimiento del incapaz so bre la acción del recurrente (CPMP, arts. 316, 321). (Del vo to del Dr. Rudi. Adhiere el Dr. Prack). VOTO DEL DR. ALBERTO MANSUR: La retención y ocultamiento de la menor de autos es un delito que dado su carácter permanente se comete en todos los instantes en los cuales se mantiene vigente la acción prohibi da. No puede compartirse la atipicidad alegada como descargo por el Sr. Defensor Oficial en relación al delito previsto por el art. 146 del C.P., en el sentido que sus pupilos desco nocían la identidad familiar de la beba proveniente del mismo centro clandestino de detención al que habían sido derivados sus padres naturales en el momento de ser secuestrados, por cuanto tratándose el encausado de un agente activo de la Se cretaría de Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), de cuya estre cha relación con el ?Grupo de Tareas? actuante en la emergen cia da cuenta su libre acceso al sitio donde se mantenían a las personas detenidas y ?tabicadas?, así como a la informa ción (de la que carecían hasta los jueces) sobre la trágica suerte que correría la pareja Zaffaroni-Islas por su entrega subrepticia a un ejército extranjero queda evidenciada la po sibilidad que tuvo de indagar sus relaciones de parentesco o de promover su adopción legal en lugar de elegir, como lo hi zo junto con la coprocesada, la secuencia de ilicitudes diri gidas a reforzar la retención y el ocultamiento en que incu rrieron. A ello debe sumarse además, y fundamentalmente, la con ducta asumida posteriormente, consistente en la asunción en común de coartadas mendaces dirigidas a confundir la investi gación, así como la posterior sustracción de la criatura por años a la acción de la justicia que se las había entregado en custodia, a pesar de que toda la sociedad estaba conmocionada por la masiva difusión de las tragedias provocadas por el te rrorismo de estado. Aun cuando haya quedado acreditado el tipo subjetivo del art.146 CP., tal comprobación no es óbice para señalar el pa norama incierto que se cierne sobre la efectiva culpabilidad de los encartados durante el periodo dictatorial, dado que -más allá de la eventual adhesión de ambos a su vigencia-, ellos también estuvieron sujetos a sus dispositivos compulsi -1 vos como todos los demás habitantes del país. Se quiere decir con esto, que la fidelidad a los principios que dimanan del derecho penal de acto, nos impone preguntar, antes que por las convicciones o intenciones de los nocentes -exentas como están en principio de la autoridad de los magistrados-, si du rante ese período hubieran podido objetivamente adoptar otra conducta que la que viene en reproche. La prevalente incertidumbre que subsiste sobre la posibi lidad sin riesgo serio que tuvieron de buscar a sus familia res o atender los reclamos hechos a través de los diarios por la niña con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, nos in clina por superar el dilema con la solución más favorable pa ra los procesados (art. 13 del CPMP) y a considerar que los alcanzó el impedimento material reinante para actuar de otra manera de como lo hicieron, por cuanto no es posible delimi tar la conducta jurídicamente exigible en función de un com portamiento heroico. (Del voto del Dr. Mansur). (*) C.F.S.M. Prack - Mansur - Rudi (en disidencia) Causa n°421 ?ZAFFARONI ISLAS, Mariana s/av. circunstancias de su desaparición - FURCI, Miguel Angel- GONZALEZ de FURCI, Adriana (Procesados)? Sala II - Sec.Penal n°2 - Reg.n°119 (Def.) Rta. 5/8/94 NOTA: Se citó Fallos 306:665; v. ?Nunca Más-Informe de la Co misión Nacional sobre Desaparción de Personas?, Ed. Eudeba Año 1984 -págs. 306/307; idem, Comisión Interamericana de De rechos Humanos-O.E.A., Informe Anual 1987/1988-pág. 357/358. (*) El Dr.Mansur entiende que corresponde efectuar una distinción entre el período de fallo (24/3/76 al 10/12/83) y la situación posterior ya que con relación a ésta, al no exis tir mas las cárceles clandestinas ni ataques a los derechos humanos, había quedado superado el riesgo de vida, razón por la cual estima que desde el 12/7/84 (fecha en que se publica en el Boletín Oficial el Decreto 2207), que levanta el secre to profesional respecto de asuntos vinculados a su servicio activo y, el matrimonio de procesados conspiró para mantener la retención y ocultación de la menor. -2

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SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL.Art.139 inc.2° CP. Concurso de delitos. Atentado contra la posesión del estado civil y fe pública. Concurso ideal. Alteración del estado ci vil. Perjuicio. Que el art.139 inc.2° del CP, precepto citado utilice la expresión ?de otro acto cualquiera? y que la falsedad documen tal del art.293 sea el más habitual de los ?cualquiera?, no autoriza a decir que entre los artículos citados exista un concurso de leyes en cuya virtud la figura menos grave absor be la más grave. Entre el atentado contra la posesión de estado civil y el atentado a la fe pública existe un concurso ideal. Estos delitos se pueden cometer de la más variadas maneras, la más corrientes y eficaz será la falsa inscripción o alteración de las partidas del Registro Civil. Cuando se hacen falsas decla raciones sobre el hecho que el acta tiende a probar, se come te falsedad ideológica en documento público, delito más grave mente penado. En esos casos (...) es de aplicación la figura más grave, en concurso ideal, porque justamente la falsedad, para serlo, debe consistir en la alteración de lo que el docu mento debe probar, es decir, el estado civil. La alteración del estado civil que consiste en susti tuir el que verdaderamente posee la persona por otro distin to, mediante una partida ideológicamente falsa de nacimiento que lo hace miembro de una familia extraña de la propia, cau sa un grave perjuicio al estado civil del menor de diez años, en cuyo caso el daño es más fácil y tal vez irreparable. En el caso examinado, el propósito de ?cuidar a la niña? como ?dos buenos padres de familia?, no puede ocultar la exis tencia de un grave perjuicio al estado civil de una persona. Primero, porque no se trataba de un niño expósito, sino del hijo anotado por otro matrimonio bajo otro nombre y otra fe cha de nacimiento (v. certificado de nacimiento otorgado por el médico del Policlínico Materno-Infantil ?Ramón Sardá? y ac ta civil de nacimiento del 24 de marzo de 1975, Código Civil, art. 80). Segundo, porque no se trataba de una criatura inscripta anteriormente como de padres desconocidos, y los encartados pudieron creer que eran sus progenitores. Tercero, porque no se obró con el propósito de regularizar la situa ción de un menor ante las exigencias escolares o sociales. Cuarto, porque inscribir en el Registro Civil como hijo pro pio a quien no es (v. acta civil de nacimiento fechada el 29 de junio de 1977, Código Civil, art. 80), significó hacerle perder a un niño su estado de familia anterior, los derechos que le corresponden a raíz de su nacimiento, y los verdaderos datos individualizadores en la sociedad civil. Con el agravan te que tratándose de un menor de diez años, no tenía posibili dades de defenderse. Al respecto, el Estado tiene el mandato constitucional de la protección integral de la familia. Desde este hontanar, se compromete a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares sin inje rencias ilícitas. Por esto, cuando el infante es privado ile galmente de alguno o de todos los elementos de su identidad, el Estado debe prestar la protección apropiada para restable -1 cerla (arg. Constitución Nacional, art. 14 bis, ley 23849 [Convención de los Derechos del Niño], art. 8; Código Civil, arts. 59, 79, 80, 240 y ccdtes.; ley 18248, art. 1° y ccdtes.). (Del voto del Dr. Rudi). La conducta desempeñada por los procesados resultó efi caz para trocar el estado civil de la menor cuando ésta conta ba menos de diez años, de forma tal que suprimieron el nexo filiatorio originario que aquella incapaz mantenía con sus le gítimos padres, atribuyéndole de manera espuria otro distin to. En ese sentido, es acertado considerar que tal desempeño criminoso se encuentra aprehendido por el Art. 139, inc. 2 del Código Penal, que concurre idealmente con el delito de falsedad ideológica de documento público, contemplada en el Art. 293, primera frase, del mismo ordenamiento legal citado. (Del voto del Dr. Prack) C.F.S.M. Prack - Mansur - Rudi(en disidencia) Causa n°421 ?ZAFFARONI ISLAS, Mariana s/av.circunstancias de su desaparición -FURCI, Miguel Angel - GONZALEZ de FURCI, Adriana (Procesados)? Sala II - Sec.Penal n°2 - Reg.n°119 (Def.) Rta. 5/8/94 NOTA: Se citó Ricardo C. Nuñez, Tratado de Derecho Penal, to mo III, vol.2, pág. 430, nota n°72 y Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, año 1953, págs. 440-441; 14Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Buenos Aires, año 1992, tomo 1, pág.281. -2

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FALSIFICACIÓN. Falsedad ideológica en documento público. Consumación. El delito de falsificación ideológica de documento públi co queda consumado desde que se insertó en un instrumento de formas verdaderas declaraciones falsas (CP, art.293). Es de cir en este caso, el acta de nacimiento, quedó perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, como p.ej., firmas, sellos y legali zaciones. (Del voto del Dr. Rudi). C.F.S.M. Prack - Mansur - Rudi (en disidencia) Causa n°421 ?ZAFFARONI ISLAS, Mariana s/av.circunstancias de su desaparición - FURCI, Miguel Angel -GONZALEZ de FURCI, Adriana (Procesados)? Sala II - Sec.Penal n°2 - Reg.n°119 (Def.) Rta. 5/8/94 -1

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