Sentencia nº 7946 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

l.ibro de Acuerdos Nº 54, Fº 2828/2833 Nº 826 . En San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y el Sr. Vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Dr. J.D.A., por habilitación, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7946/2011, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 194/10 (Sala de Apelaciones -Cámara Penal) “Recurso de Queja por Apelación Denegada, interpuesta por el Dr. J.S. en el Expte. Nº 2425/09, “Q., D.A.;Q., D.A. y Q., R.A.; p.s.a. de Abuso Sexual con penetración agravado por el vínculo – Abra Pampa” y;

La Dra. Clara de F., dijo:

La Cámara de Apelaciones de la Cámara en lo Penal dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió rechazar el reclamo ante el Cuerpo efectuado en subsidio por el Dr. J.S. en ejercicio de la defensa técnica de D.A.Q., y en su mérito desestimó las recusaciones formuladas a fs. 5/19 y 33/34 de esos autos, respecto de las doctoras M.T.M.R. y L.M.S., respectivamente.

Dispone en el punto II) que el Tribunal quede integrado conforme constitución de fs. 28 de autos, deviniendo en abstracto remitir las actuaciones a otro Tribunal para el tratamiento de la recusación formulada a la Dra. G.M.P. de A., disponiendo la prosecución del trámite de la causa bajo la presidencia de la nombrada.

No conforme con lo resuelto y previo a manifestar que así lo haría, el Dr. J.S., interpuso Recurso de Inconstitucionalidad en contra del pronunciamiento antes referido, el cual corre agregado a fs. 6/17 de autos.

Sostiene que el fallo en crisis causa agravio a su parte, toda vez que ante el decreto de integración de la Sala de Apelaciones, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 10 de Diciembre de 2010 por la Dra. Portal de A..

El resolutorio referenciado sostiene que mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2010, la Dra. Portal dispuso hacer saber a las partes que a los fines de resolver las recusaciones de las Dras. M.R. y S., formulada a fs. 35 y 38 del Expte. Nº 194/10 se integra el Tribunal por la primera de las nombradas como Presidente de Trámite y los Dres. I.C. y M.D.M. en el carácter de vocales habilitados.

El recurrente se agravia por cuanto entiende que con tal disposición se ha omitido dar cumplimiento al mecanismo procesal previsto por los arts. 51 y 52 del C.P.P., es decir, inhibidas las dos integrantes del Cuerpo, sólo quedaba pendiente de resolución la no aceptación a la excusión formulada a la Dra. Portal, en función de lo dispuesto por el art. 44 inc. 5 del C.P.P, previendo el texto legal, que a tales fines debe integrarse debidamente dicho Tribunal a los fines de su tratamiento.

Ante el dictado del decreto de integración de la Sala de Apelaciones, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y en subsidio reclamo ante el cuerpo, resolviendo la Dra. Portal mediante interlocutorio de fecha 10 de Diciembre de 2010 el rechazo del recurso tentado. Sin perjuicio de ello, hizo lugar a la reclamación interpuesta, ordenando la constitución del Tribunal, con la conformación dispuesta a fs. 39 de autos. Aclara en el punto III) de la aludida sentencia que basó la integración en la norma contenida en el art. 23 inc. 5º del C.P.P, al considerar que tal precepto le otorga competencia para entender en las recusaciones formuladas a los miembros del Tribunal haciendo expresa mención en el fallo recurrido al art. 58 inc. 5º segunda parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055.

Causa agravio al presentante lo antes expuesto, toda vez que considera que la Dra. Portal de A. efectuó una interpretación contraria al sentido de la norma del art. 51 del C.P.P. que establece que si el Juez recusado no admite la casual invocada, la recusación se sustanciará por cuerda separada, elevándose el incidente al Tribunal competente para su decisión.

Hace alusión a lo dispuesto por el art. 56 del C.P.P en cuanto dice que producida la excusación o aceptada la recusación, aunque posteriormente desaparecieren los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

Considera que si en el proceso en cuestión, las tres vocales integrantes del Tribunal fueron recusadas, dos de ellas aceptaron la causal invocada, no haciéndolo la tercera, autoproclamándose como Presidente de Trámite, cuando la Presidencia la...

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