Sentencia nº 22207 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 30 de Noviembre de 2007

PonenteLAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN, GAITAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.207

Fojas: 368

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los días del mes de Noviembre de dos mil siete, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Ape-lacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Se-gun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: N.L.D.L., R.A.A.Y.L.G., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n1 22.207/39.368/2, caratu¬la¬da: "PELLONI OMAR Y OTRA P/SUS HIJOS MENORES C/E.M.S.E. Y OTRO POR ORDINARIA", origi¬naria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 314, contra la resolu¬ción de fs. 307/311.-

Llegados los principales a esta Cámara, a fs. 323 se ordena expresar agra-vios al apelante de fs. 314, lo que es cumpli¬do a fs. 325/328 y vta. A fs. 334 se corre traslado a EMSE y al Gobierno de la Provincia, no alegando nada al respecto los mismos. A fs. 337 vta. se ordena correr vista al Ministerio Públi-co, quien contesta a fs. 338 y vta. A fs. 339 se ordena correr vista al Sr. Fis-cal de Estado, quien contesta a fs. 342/344 vta. A fs. 347 vta. se ordena co-rrer vista a la Asesoría de Menores e Incapaces quien contesta a fs. 348 y 356, con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 367 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: R.A.A., L.G. y N.L. de Lucche¬si.-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Có-digo Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: )Qué debe resolverse respecto a la actora Ma-riana G.P.?

2da.: ¿Qué pronunciamiento cabe con respecto a la defensa de prescripción?

  1. ra.: ¿Es justa la sentencia en cuanto rechaza la demanda?.-

  2. ta: ¿Qué daños deben resarcirse?

  3. to: ¿Costas y honorarios?

Antecedentes

Los señores O.R.P.G. por su pro-pio derecho y E.F.G. en representación de sus hijos M.G.P., C.N.P. y J.N.P. interpusieron demanda ordinaria contra Energía Mendoza Sociedad del Estado (E.M.S.E.) y el Gobierno de la Provincia de Mendoza por el cobro de la suma de $ 170.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse con más sus intereses y costas.-

Basan su pretensión diciendo que el 30/11/96 el padre de los actores estaba realizando un trabajo de construcción en la vivienda ubicada en la intersección de las calles Tres de Febrero y Los Sauces de San Rafael de propiedad del Sr. J.B. y sufrió un accidente por elec-trocución que le costó la vida.-

Que EMSE es responsable por ser la propietaria de la cosa que provocó el daño ya que, el cable de media tensión (13.200 voltios) del que partió el arco voltaico que le provocó la muerte al Sr. P., cruza-ba en forma diagonal por encima de la propiedad del Sr. B.. Agrega, que la responsabilidad del Gobierno Provincial surge de lo establecido en el art. 1113 del C.C.-

En relación a los daños reclaman dos rubros: lucro ce-sante y daño moral.-

Dicen que N.P. tenía 52 años en el momento que ocurrió el accidente. Que se dedicaba a la construcción y tomando la base de lo que cobraba un oficial especializado y la edad de su hijos meno-res, valoran el primer rubro en $70.200. Con respecto al daño moral recla-man $ 25.000 para cada damnificado.-

En el capítulo VII (fs. 58) solicitan que se tenga presente que la demanda tiene también por finalidad interrumpir el plazo de prescrip-ción de la acción intentada.-

  1. ).- Se corrió traslado de la demanda a Energía Men-doza S.E. y al Gobierno de Mendoza y a fs. 123 obra la contestación de la empresa quién negó los hechos aducidos por la actora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 168 del C.P.C.-

    Admitió la existencia del hecho que da sustento a la cau-sa pero sostuvo que ocurrió por la conducta imprudente de la víctima. Que P. transitó el techo de la vivienda lo que refleja su culpa. Aclara que no se trata de una terraza y que el constructor fallecido debía tomar recaudos para realizar las tareas encomendadas. En síntesis invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima. También impugnó los montos en-tendiendo que el reclamo es exagerado. En virtud de lo dispuesto en el art. 4037 C.C. interpuso la excepción de prescripción de la acción.-

    El gobierno de M. dijo no ser legitimado pasivo de la acción y articuló la defensa de prescripción (fs. 99).-

  2. ) A fs. 147 se hizo parte el Sr. Fiscal de Estado opo-niendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Provincia de Men-doza en razón de que la empresa demandada es una entidad ajena a la ad-ministración central con personalidad jurídica propia y que no tiene relación de dependencia con el Poder Ejecutivo provincial.-

  3. ) A fs. 166 se corrió traslado a la actora de la defensa de prescripción interpuesta por EMSE quién contestó a fs. 168 solicitando su rechazo en razón de que el hecho ocurrió el 30-11-96 y la demanda se inter-puso el 23-11-98, o sea, antes del plazo de prescripción bienal establecido en el art. 4023 C.C.-

  4. ).- A fs. 170 se ordenó la sustanciación de las pruebas y se recepcionó la siguiente:

    1. Testimonial: de P.O. (fs. 184) ; E.P. rez (fs. 185); O.A.B. (fs. 186); M.N.R. (fs. 187); R.M.P. (fs. 188); J.M.B.-de (fs. 189); I.L. (fs. 233); J.M. (fs. 233 vta.); J.R.B.-chousui (fs. 236).-

    2. Instrumental: documental agregada a fs. 1 a 55 de au-tos.-

    3. Informativa: fs. 205; fs. 219; fs. 228/231.-

    d)Pericial: fs. 235.-

  5. ) A fs. 280 obra el alegato de la actora , a fs. 288 el de la Fiscalía de Estado; y a fs. 307/311 la sentencia de Primera Instancia.-

  6. ).- En la sentencia la a quo analiza los distintos casos previstos en el art. 1113 del C.C. y concluye entendiendo que el caso de au-tos se trata de un supuesto de daño provocado con la cosa, o sea, que es de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 2° párrafo, 2° apartado del C.C.-

    Sostiene que la víctima omitió las diligencias necesarias para evitar el accidente. Que era albañil de oficio por lo que su actuar fue negligente cuando mojó una viga a escasa distancia del cable de media ten-sión. Que ni el propietario ni P. gestionaron pedido alguno para que EM-SE concurriera al lugar del accidente y dejara sin electricidad el cable en cuestión (cosa que luego se hizo).-

    Concluye diciendo que la demandada ha logrado acredi-tar la culpa de la víctima y en consecuencia ha roto el nexo causal. Rechazó la demanda e impuso costas.-

    1. El Recurso

      1. La resolución fue apelada por O.P., y C.N.P. por su propio derecho y por E.F.G. por su hijo menor J.N.P.. La Srta. M.G.P. no suscribió el escrito de apelación (fs. 314).-

        A fs. 325 los apelantes fundaron su recurso y luego de reseñar los antecedentes de la causa se agraviaron porque la a quo se limitó a describir mediante un análisis parcial de la prueba el accionar de la víctima y omitiendo toda referencia a la responsabilidad que le cupo a la empresa eléctrica que era la dueña y se servía de la línea eléctrica que provocó el accidente.-

        Sostienen que la víctima era un albañil que no tenía por qué conocer que el cable que trasponía la propiedad era una línea de alta tensión y que a una distancia considerable podía dar una descarga eléctrica. Que conforme surge del expediente penal la zona de protección es de un metro desde el conductor de la línea, o sea, que a partir de ese límite de acercamiento cualquier persona u objeto corre el riesgo de recibir una des-carga eléctrica.- Que tal circunstancia determina que no necesariamente se tiene que hacer contacto con la línea para recibir una descarga eléctrica. Que cualquier persona que hubiera subido al techo de la casa podría haber sido electrocutada y que existía desde antes de que se iniciaran las reformas.-

        Agregan que del dictamen pericial y de las declaraciones de los testigos O., P., B. y R. queda probado que el ca-ble pasaba a muy poca altura por encima del techo (1,35 m) y que invadía la línea de edificación municipal situación que no fue valorada por la a quo a pesar de ser fundamental.-

        Critican el fallo en cuanto no se ha considerado que el perito indicó la necesidad de que la línea eléctrica debería haber tenido una pantalla protectora aislante sobre el sector que sobrepasaba la vivienda. Que P. no tenía por qué haberla requerido, era un requisito de seguridad para él desconocido. Le correspondía a EMSE respetar la línea de edificación y poner la malla protectora o aislante, de esa manera se hubiera evitado la tra-gedia.-

        Que no existe accionar de la víctima ya que sólo por ser albañil no tenía que conocer la posibilidad de recibir una descarga eléctrica aunque no tocara el cable. Pide que se revoque la sentencia con costas.-

        En subsidio y a todo evento solicita que se analice la po-sibilidad de la existencia de culpa concurrente.-

      2. La Fiscalía de Estado contestó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia y, siguiendo los argumentos del apelante, los rebate diciendo que P. omitió los deberes a su cargo porque si estaba realizando trabajos a una distancia del cable menor que la recomendada de-bió gestionar la desnergización de la línea eléctrica.-

        Agrega, que la sentencia ha sido suficientemente moti-vada y fruto de un examen objetivo de las pruebas de la causa.-

      3. A fs. 322 toma participación la Asesora de Menores por J.N.P. y a fs. 338 dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras.-

    2. Análisis de la Primera cuestión

      Como surge de lo expresado anteriormente la Srta. Ma-riana G.P. no suscribió el escrito de apelación y por consiguiente tampoco expresó agravios por lo que cabe concluir que la sentencia fue ape-lada exclusivamente por O. y C.N.P. y por E.F.G.-dame en representación de su hijo menor J.N.P..-

      En consecuencia, dada la existencia de un litisconsorcio activo voluntario el recurso ha quedado abierto sólo para los apelantes lo que significa que el fallo de primera instancia está firme en la relación a la actora

      M.G.P. (conf. J.R.P., Tratado de la tercería, 2° Ed. Ediar - Bs. As...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR