Sentencia nº 32480 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Marzo de 2008

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.480

Fojas: 272

En la ciudad de Mendoza, a los cinco días de marzo de dos mil ocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 124.666/32.480, caratulada: “LEONELLI DE PEÑA MARTHA T. C/ LUIS FELIX SCIPIONI P/ ORDINARIO” originaria del Séptimo Juzgado de Paz Letrado, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 180, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, obrante a fs. 175, la que decidió: hacer lugar a la de-manda instada por M.T.L. de Peña; imponer las costas a la demandada vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 270, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., V. de R. y M..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia obrante a fs. 175 y v., emanada del sr. Juez del Sép-timo Juz-gado de Paz de Mendoza, apeló el demandado L.C.S. (fs. 180).

    El sentenciante decidió hacer lugar a la demanda por cobro de alquileres inter-puesta por M.L. de Peña contra L.F.S., y ordenó que la ejecución siguiera hasta tanto la actora se haga íntegro pago de la suma de $8.585,23, más intereses pactados a partir del vencimiento de cada una de las obligaciones recla-madas hasta el momento del efectivo pago, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales.

    La presente causa tiene su origen en los autos nro. 109676, “L. de P.M. c/ F.M., C.C. y S.L.F. p/ cob. de alquileres”, el que ante la incomparecencia de C.F. a estar a derecho y la negativa de la firma que se le atribuyó al sr. S., se escindió en los autos nro.123283, el que siguió el trámite ejecutivo por haber quedado preparada la vía de esta naturaleza respecto de C.F., y en los presentes, que tramita por la vía sumaria.

    En la demanda de las actuaciones originarias (fs. 39 y sgtes.) la actora pretendió preparar la vía ejecutiva sobre la base de un contrato de locación de cuyas obligaciones a cargo de locador se constituyó en fiador solidario y principal pagador el sr. S., a quien le reclamó la demandante la suma de $8525,23 en concepto de alquileres adeuda-dos de los meses de diciembre de 1994 y de enero a mayo de 1995, más los montos co-rrespondientes a expensas comunes debidas desde el mes de noviembre de 1994 hasta mayo de 1995 y las facturaciones de Obras Sanitarias, Municipalidad de la Capital, im-puesto inmobiliario, energía eléctrica y gas que detalla. Todo ello respecto del inmueble dado en locación ubicado en calle Estrada 342, dpto. B de la ciudad de Mendoza.

    La locataria fue condenada en la causa de trámite ejecutivo el 7 de septiembre de 1999 (fs. 71) luego de ser declarada de domicilio desconocido y notificada por edictos.

    El sr. S. provocó la ordinarización de la causa al negar que la firma es-tampada en el contrato y a él atribuida le perteneciera, por lo que la actora entabló la demanda de trámite sumario que luce a fs. 1, la que amplió a fs. 10/11 y 14/17.

    A fs. 67/73 el demandado opuso a la pretensión de la actora la inhabilidad del título en que basó su demanda, la falta de acción a su respecto y la novación de la obli-gación (además de un incidente de nulidad y de la excepción de oscuro libelo, planteos que fueron rechazados en el transcurso del proceso).

    La inhabilidad de título la fundó en que el contrato originario era de locación turística, tal como emana de sus propios términos y por un plazo de 6 meses, desde el 4 de septiembre de 1989 al 4 de marzo de 1990, conforme lo autoriza la ley 23.091, con-trato que tuvo un desarrollo normal y se extinguió en los términos del convenio de des-ocupación agregado a fs. 38, al parecer firmado por las partes.

    Por ello es que la posterior ocupación de la inquilina hasta mayo de 1995 corres-ponde a un nuevo contrato del cual no fue garante el demandado.

    Si no se entendiera que hubo un nuevo contrato, cuanto menos debe interpretarse que se produjo la novación del original, dado que el contrato de locación turística se transformó en locación urbana.

    El sr. Juez que nos precedió en el juzgamiento, fundó su sentencia estimatoria en que la existencia de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR